SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184340

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00616-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañero permanente / COMPAÑERO PERMANENTE - Se requiere que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte / CONVIVENCIA - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No le asiste derecho


El sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. De acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. Se debe en primer lugar señalar en tratándose que el demandante actúa como el presunto compañero permanente de la señora Z. (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Es dable concluir que la afirmación realizada por la nieta de la causante, la señora Jiménez Pineda «relacionada con la presunta convivencia desde 20 de marzo de 1980», no es cierta, pues al analizar las demás pruebas se puede concluir que entre el demandante y la señora Z. no existió una relación mayor a 11 años, entre otras, porque es un hecho cierto que estuvo casada con el señor Pineda Duque hasta el año 2003. El requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a - quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00616-01(3386-19)


Actor: GUILLERMO DE J.H.H.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A COMPAÑERO PERMANENTE.




Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de enero de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor G. de J.H.H. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.



  1. ANTECEDENTES2


1.1 La demanda y sus fundamentos.


G. de Jesús Hernández Hernández, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 032709 de 19 de julio de 2013, por medio del cual la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- dejó en suspenso el posible derecho que le pudiera corresponder por el fallecimiento de quien fuera su compañera permanente, la señora M.M.Z.Z. (q.e.p.d.); y, RDP 040300 de 30 de agosto de 2013, a través del cual, la misma autoridad administrativo al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de su compañera permanente, la señora M.M.Z.Z. (q.e.p.d.) desde el 13 de abril de 2013, fecha en que ella falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así:


La señora M.M.Z. (q.e.p.d.) estuvo vinculada Docente desde el 22 de abril de 1963 al 8 de julio de 2002, inicialmente, como Directora de la Escuela Cedeño de Yarumal - Antioquia- y, finalmente, en la Escuela Urbana Integrada de San Lorenzo de Aburra de Medellín4. En virtud de la prestación de sus servicios, le fue reconocida por medio de la Resolución 005529 de 28 de junio de 1995, suscrita por la Jefe de División de Reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión, la pensión de jubilación equivalente a $137.036, la cual fue reliquidada mediante Resolución 13705 de 25 de julio de 2003 con los factores devengados en el último año de servicios.


Una vez se produjo el deceso de la señora María Matilde Z. (q.e.p.d.), esto es, 13 de abril de 2013, los señores Román Antonio Pineda Duque y G. de J.H. en calidad de cónyuge supérstite y compañero permanente, respectivamente, solicitaron el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de la Resolución RDP 032709 de 19 de julio de 2013 la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- dejó en suspenso el posible derecho que les pudiera corresponder por cuanto no fue posible establecer, con certeza, la convivencia con la causante.


El señor Román Antonio Pineda Duque inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo por considerar que había convivido con la señora María Matilde Z. (q.e.p.d.) por más de 17 años y, además, que el señor G. de J.H. no había hecho vida marital con aquella, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 20035.


Por medio de la Resolución RDP 040300 la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 032709 de 19 de julio de 2013, dado que, las pruebas que obraban en el expediente administrativo no brindaban la certeza acerca del llamado a ser el beneficiario de la pensión de sobrevivientes.



1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 48 y 53; L. 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; y, 797 de 2003, artículo 12.


Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:


Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la señora María Matilde Z. (q.e.p.d.).



1.3 Contestación de la demanda6.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.


Si bien la pretensión del señor G. de J.H.H. está sustentada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, resulta que le corresponde probar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, con las formalidades previstas en la ley y...

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