SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-02217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184925

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-02217-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02217-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

PAGO DE CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / CESANTÍAS PARCIALES /SANCIÓN MORATORIA POR PAGO ESTEMPORANEO DE CESANTÍAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018

[L]a S. concluye que los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02217-01(0167-19)

Actor: ALBA N.R.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG

Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 30 a 43). La señora A.N.R.V., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del acto «[…] presunto configurado [...] frente a la petición presentada el día 25 DE OCTUBRE DE 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA […] establecida en la Ley 1071 de 2006 […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada el pago de esa sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de cesantías parciales y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 17 de abril de 2015 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, concedidas con Resolución 758 de 3 de febrero de 2016 y pagadas el 2 de septiembre siguiente, por intermedio de entidad bancaria.

Que reclamó de la accionada la sanción moratoria, negada a través del acto administrativo demandado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.

Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la accionada desconoció los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales deprecadas.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 98). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, afirmó que unos son ciertos y otros no le constan; y formuló las excepciones denominadas inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Asevera que «[…] la Ley 91 de 1989 es una norma especial que prevalece sobre la Ley general 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, así esta última sea posterior, por cuanto la ley especial regula una materia concreta, el pago de las cesantías para los docentes, siendo este un marco normativo diferente al de los demás empleados y trabajadores del Estado».

1.6 La providencia apelada (ff. 142 a 150 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] de conformidad con los términos establecidos en los artículos y de la Ley 1071 de 2006, el reconocimiento de las cesantías debió efectuarse a más tardar el 11 de mayo de 2015, y el pago efectivo a más tardar el 03 de agosto de 2015, teniendo en cuenta el término de ejecutoria previsto en la Ley 1437 de 2011; no obstante, tal y como se advirtió, el reconocimiento tan solo se realizó el día 03 de febrero de 2016 y el pago se realizó el 2 de septiembre de 2016». Por tanto, «[...] la indemnización moratoria va comprendida desde el 04 de agosto de 2015 hasta el 01 de septiembre de 2016 [...] reiterando que será cancelada con el salario devengado por el docente en el año 2015 [...]».

Agrega que «[...] la legitimación en la causa por pasiva la tiene la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como quiera que en este caso se discuten cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos conexos o derivados de [...] prestaciones sociales [...]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 157 a 162 vuelto). La accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] para el caso específico de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituye [...] el procedimiento especial aplicable».

Además, insiste en que «[...] el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la pretensión como la negación del pago de la sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad del Ministerio de Educación Nacional [...]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 29 de octubre de 2018 (ff. 170 a 171) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 176), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 182), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último[1].

2.1.1 Ministerio Público. La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien actúa como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que el fallo de primera instancia se debe confirmar y solicita que «[...] como auto para mejor proveer, si a bien lo tiene y de considerarse retroactivamente aplicable la Ley 1955 de 2019, se ordene la obtención de la información que permita determinar con precisión la porción de responsabilidad de cada entidad concernida en la sanción mora […]».

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa. Respecto de la petición de la señora agente del Ministerio Público, atañedera al decreto oficioso de pruebas en virtud del artículo 213 (inciso 1º) del CPACA, la S. considera que no resulta indispensable hacer uso de tal facultad, por cuanto los elementos probatorios que obran en el expediente son suficientes para decidir el asunto.

3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el...

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