SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00340-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185568

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00340-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00340-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNIZATORIO – Está amparado por la presunción de legalidad / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / DICTAMEN PERICIAL – Es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial


La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el precio indemnizatorio está amparado por la presunción de legalidad porque este es incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es error o la incorrección del avalúo oficial. […] Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que el dictamen pericial es la prueba idónea para acreditar la incorrección del avalúo oficial […] La determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter técnico toda vez que este se fundamenta en varios criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble, las construcciones existentes, entre otros; asimismo, para establecer el valor comercial del bien inmueble debe acudirse a los métodos previstos en la normativa. En este orden de ideas, la parte demandante debe realizar un esfuerzo probatorio para desvirtuar la corrección del avalúo oficial. En el caso sub examine, la parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que probó que el avalúo oficial no corresponde al valor comercial de los bienes inmuebles y se refirió a un dictamen pericial rendido en el proceso judicial […] La Sala destaca que la parte demandante no aportó con la demanda o en otra etapa procesal un dictamen pericial sobre el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación […] además, esa prueba no obra en el proceso y en el expediente administrativo. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba; aunque solicitó el decreto del dictamen pericial, omitió llevar a cabo las actuaciones necesarias para que este se practicara. […] En conclusión, el señor J. de Jesús Restrepo Arenas no demostró que el valor comercial de los bienes inmuebles objeto de expropiación corresponde a setecientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y seis mil doscientos dieciséis pesos ($765.586.216).


AVALÚO COMERCIAL – Método de mercado o comparativo / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[L]a parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión que su inconformidad con el avalúo oficial tiene fundamento en lo siguiente: i) la parte demandada aplicó incorrectamente el método comparativo porque, en síntesis, “[…] el municipio demandado realizó el avalúo que sirvió para la expropiación mediante la comparación de cuatro (4) ofertas; sin embargo, estas cuatro (4) ofertas no son el único requisito que establece la norma, pues cometió un grave error en cuanto a la homogeneidad del objeto de cada una de las cuatro (4) ofertas comparadas, pues los predios ni eran semejantes ni eran comparables y en consecuencia no reflejan el valor comercial real del inmueble expropiado […]. El reproche es la omisión en determinar el radio de ubicación geográfica de los bienes comparados, pues el avaluador no se tomó el trabajo de por lo menos señalar la localización de dichos inmuebles, error en el que también incurrió el Tribunal […]”; y ii) en el avalúo oficial no se realizó ninguna referencia al uso del suelo, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial. […] La Sala considera que la parte demandante omitió explicar claramente en la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión las razones por las cuales los cuatro (4) bienes inmuebles indicados supra no eran semejantes ni comparables con los que fueron objeto de expropiación por vía administrativa y se limitó a manifestar que “[…] el avaluador no se tomó el trabajo por lo menos de señalar la localización de dichos inmuebles.


AVALÚO COMERCIAL – Método de reposición / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor es incorporado al acto administrativo / AVALÚO OFICIAL – No se probó que esté equivocado


En el avalúo indicado supra también se aplicó el método de reposición; en este se precisó que para la construcción “[…] se realizó un análisis del puntaje de la construcción y se cruzó con las tablas comerciales existentes para depreciar con el puntaje obtenido […]”. Sin embargo, en el avalúo no obran las operaciones correspondientes o las tablas comerciales que utilizó la Corporación Avalbienes para determinar el valor comercial. Esta circunstancia no vicia los actos administrativos acusados comoquiera que la parte demandante tenía la carga de probar que el método de reposición fue aplicado de forma incorrecta, lo cual no ocurrió en el caso sub examine. La Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este. […] La parte demandante no aportó las pruebas para demostrar que los métodos comparativo o de mercado y de reposición no fueron aplicados correctamente en el avalúo núm. MP-04 de 5 de abril de 2011. Por lo tanto, el argumento objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad. Además, contrario a lo manifestado por la parte demandante, la Corporación Avalbienes hizo referencia al suelo, en el marco del Plan de Ordenamiento Territorial. […] En este orden de ideas, la Corporación Avalbienes tuvo en cuenta la localización de los bienes inmuebles objeto de expropiación en el avalúo.


JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites para resolver el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Finalidad / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia


Por último, la parte demandante manifestó en los alegatos de conclusión, en segunda instancia, que el avalúo oficial no fue aprobado por el Comité de Avalúos, de acuerdo con el parágrafo 2. del artículo 8. de la Resolución núm. 70 de 2011 y el párrafo del artículo 24 de la Ley 1450. La Sala precisa que la parte demandante no invocó la violación de las normas indicadas supra en la demanda ni formuló un cargo sobre este aspecto. En efecto, los cargos en la demanda estaban relacionados con lo siguiente: i) el avalúo oficial no indicó “[…] las operaciones, transacciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble y se encontraba desprovisto de soporte técnico y apoyo probatorio. El avalúo consistió solamente en la mera exposición de los resultados de las operaciones practicadas y de las deducciones extraídas por el avaluador […]” ; y ii) el avalúo oficial no reconoció el daño emergente y el lucro cesante. Asimismo, ese argumento no fue incluido como un motivo de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia. El marco de competencia del juez de segunda instancia debe estar limitado por los argumentos del recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que debe proferir de oficio; además, debe existir correspondencia entre el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. La etapa para alegar de conclusión, en segunda instancia, está establecida con posterioridad a la oportunidad probatoria para que las partes puedan exponer los puntos de hecho, de derecho y probatorios que fueron objeto de controversia en el recurso de apelación. En esa medida, los alegatos de conclusión no son un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia. Por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de hacer el estudio sobre el desconocimiento del parágrafo 2. del artículo 8. de la Resolución núm. 70 de 2011 y del párrafo del artículo 24 de la Ley 1450. Por las razones expuestas, no tiene vocación de prosperidad los argumentos estudiados en este acápite.


EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Precio indemnizatorio justo / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Inclusión de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN– Función compensatoria / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN– Función restitutiva


El artículo 58 de la Constitución Política prevé que, por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, el Estado podrá adelantar una expropiación por vía judicial o administrativa, mediante una indemnización previa, la cual se debe fijar consultado los intereses de la comunidad y del afectado. El artículo 67 de la Ley 388, sobre la indemnización y forma de pago, prevé que en “[…] el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta...

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