SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185580

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2012-00365-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

TARIFA DE CONTROL FISCAL - Marco legal / TARIFA DE CONTROL FISCAL - Su pago está a cargo de empresas sujetas a control y vigilancia fiscal / SUJETOS DE CONTROL FISCAL - Lo son quienes tienen a cargo el manejo de fondos, bienes o recursos públicos / CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS – Naturaleza / ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA O DE SEGUNDO GRADO – Concepto / ENTIDAD DESCENTRALIZADA INDIRECTA O DE SEGUNDO GRADO – Constituye una modalidad de la descentralización por servicios / PERSONA JURÍDICA SIN ÁNIMO DE LUCRO DE CARÁCTER MIXTO – Carácter de entidad descentralizada indirecta o de segundo grado / CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS – Es sujeto pasivo de control fiscal y del pago de la cuota de vigilancia fiscal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la calidad de sujeto de control fiscal se deriva del manejo de fondos, bienes o recursos públicos que las entidades tengan a su cargo y el pago de la tarifa de control fiscal le corresponde a aquellas entidades y empresas sujetas a la vigilancia y control fiscal. Por lo tanto, si una entidad es sujeto pasivo del control fiscal, también lo es del pago de la cuota de auditaje. […] [L]a CIS es una persona jurídica sin ánimo de lucro, constituida con aportes privados y públicos, que tiene por objeto social la búsqueda del desarrollo social, económico y cultural del País, y se rige por el derecho privado. Al respecto, cabe precisar que la CIS, por el hecho ser una persona jurídica, que se rige por el derecho privado, no está exenta del control fiscal, dado que su naturaleza jurídica o el régimen jurídico aplicable a ella no es lo que determina la función fiscalizadora, sino el hecho de haber recibido aportes públicos. […] Ahora, teniendo en cuenta que la CIS es una corporación de participación mixta, es menester advertir que las asociaciones (corporaciones) y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado y que constituyen modalidades de la descentralización por servicios. […] Además, se debe señalar que la Ley 489, que tuvo como objeto regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública, se refirió a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, como una modalidad de descentralización administrativa por servicios, producida o creada a partir de la actuación asociativa de entidades estatales con la concurrencia de particulares (personas jurídicas), y cuyo capital está constituido, por ende, por aportes estatales y de particulares, es decir, tienen un doble origen los aportes de capital: público y privado, además de estar sujetas al régimen de derecho privado. […] [N]o le cabe duda alguna a la S. de que en el presente caso, la CIS, al tratarse de una persona jurídica sin ánimo de lucro de carácter mixto, cuya creación tuvo origen en entidades estatales ya existentes, esto es, en la Universidad de Antioquia, autorizada por las disposiciones de su “estatuto general, en el título I, artículo 2º, y el título II, capítulo II, artículo 33, literal j”, y la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, autorizada por las disposiciones “del Ministerio de Educación, Capítulo I, artículo primero y capítulo V, artículo 29”, que concurrieron al acto con particulares, esto es, Universidad EAFIT y la Universidad Pontificia Bolivariana, debe ser clasificada como una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado. Su creación como persona jurídica, fue en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 96 de la Ley 489 que, como se puso de presente anteriormente, autorizó la constitución de personas jurídicas sin ánimo de lucro para asociarse con entidades públicas, con el fin de cumplir actividades propias de éstas. Ciertamente, la CIS fue constituida con el objeto de integrar Centros de Educación Superior, y en especial los Fundadores, para fomentar la cultura por el trabajo en las comunidades universitarias y ofrecer personal calificado a las distintas empresas públicas y privadas, en la búsqueda del desarrollo social, económico y cultural del País. […] Al respecto, no puede perderse de vista que al tener como objeto integrar Centros de Educación Superior, y en especial, los Fundadores, entre ellos, la Universidad de Antioquia y la Universidad Nacional, (entidades públicas), quedaba sujeta al cumplimiento de las actividades propias de estas entidades, al haber sido integradas. Se observa entonces, que se trata de una modalidad de vinculación entre entidades públicas y particulares con finalidades de interés social o público, en la forma de una persona jurídica sin ánimo de lucro, la cual se ajusta plenamente al artículo 70 de la Constitución Política, que prevé los fines específicos a los que pueden dedicarse.

SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero / SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Trámite / SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Efectos / SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede

De manera preliminar, la S. debe determinar si se presenta el fenómeno de prejudicialidad en el presente caso, toda vez que, en criterio de la apelante, la decisión de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos acusados está supeditada al pronunciamiento que corresponde emitir dentro del proceso identificado con número de radicación 05001-33-31-010-2011-00444, adelantado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín. Adujo que lo debatido en el citado proceso tiene incidencia directa en la decisión a adoptarse en el presente litigio, dado que en aquel se demandó la nulidad de la Resolución núm. 0365 de 16 de febrero de 2010, a través de la cual se incluyó a la CIS como sujeto de control fiscal, lo cual condiciona total o parcialmente el sentido en que deba proferirse el fallo de este proceso, en tanto si se declara que la actora no es sujeto de control fiscal en aquel proceso, por consecuencia lógica el acto administrativo demandado que fijó la cuota de fiscalización a la CIS deviene en ilegal o nulo, por cuanto ya se ha definido la imposibilidad de fiscalizar a quien no es sujeto de control fiscal. […] Como bien se puede apreciar, la norma procesal en comento [artículo 171 del Código de Procedimiento Civil] establece la posibilidad de decretar la suspensión de un proceso por prejudicialidad cuando la sentencia que deba dictarse en el mismo, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso que verse sobre alguna cuestión o tópico que no pueda resolverse en aquél, y que la oportunidad procesal para decidir sobre dicha solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad es al momento de dictar sentencia. […] De acuerdo con lo anterior, la S. advierte que como quiera que el referido proceso con número de radicación 05001-33-31-010-2011-00444 ya concluyó, pues, conforme consta en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI, el 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, que denegó las nulidad de la Resolución núm. 0365 de 16 de febrero de 2010, habrá de denegarse la solicitud de suspensión impetrada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 171 / LEY 489 DE 1998 ARTÍCULO 96

CONSEJO DE ESTADO

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