SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185770

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02415-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02415-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación

La S. reitera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este (como el actor) de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».Por tanto, comoquiera que el desaparecido ISS, en la Resolución 2917 de 10 de febrero de 2012, para calcular la pensión de jubilación del accionante, pese a que tomó como período de liquidación el último año de servicios, incluyó solo la asignación básica, al ser el único factor sobre el cual se cotiza (respecto de los demás emolumentos que recibió), y dado que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2008, sostuvo que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», se concluye que carece de asidero jurídico lo pretendido por el accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados durante el aludido interregno.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02415-01(0332-18)

Actor: J.E.B.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

05001-23-33-000-2015-02415-01 (332-2018)

Demandante

:

J.E.B.B.

Demandado

:

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Llamado en garantía

:

Municipio de Medellín

Tema

:

Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 11). El señor J.E.B.B., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 61928 de 3 de marzo de 2015, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, y GNR 306418 de 6 de octubre de 2015[1], que confirmó la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios a partir del 12 de agosto de 2011, con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyas diferencias deberán ser actualizadas; sufragar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que le fue reconocida pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante Resolución 10981 de 23 de octubre de 1999, por parte del extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), reliquidada con Resolución 2917 de 10 de febrero de 2012 (corregida por auto 34341 de 12 de abril siguiente), con inclusión de los factores taxativamente previstos en la mencionada Ley 33, a partir del 6 de febrero de 2008, por prescripción trienal.

Que, por lo anterior, pidió la reliquidación de su prestación con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, negada a través de los actos administrativos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 36, 141 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 4 del Acto legislativo 1 de 2005; 2 y 3 del CPACA.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985. Asimismo, invoca el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de los intereses moratorios causados.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 64 a 71 vuelto). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que son ciertos, excepto el sexto. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

Por su parte, el municipio de Medellín, que fue llamado en garantía con auto de 14 de enero de 2016, contestó la demanda con oposición a los argumentos del libelo introductorio y a su vinculación al proceso (ff. 16 a 21 c. 2).

1.6 La providencia apelada (ff. 84 a 89). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, en atención a que el actor consolidó su estatus pensional antes de los fallos C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, como persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le calcula su pensión de jubilación con los factores legales devengados durante el último año de servicios, en armonía con el criterio fijado por el Consejo de Estado en la providencia de unificación de 4 de agosto de 2010; pero comoquiera que el demandante reclama la prima de vida cara y el aguinaldo, estos no pueden ser incluidos en el ingreso base de...

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