SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-05348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185812

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-05348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2004-05348-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / HISTORIA CLÍNICA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PACIENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AMPUTACIÓN DE EXTREMIDAD / DEFICIENCIA PROBATORIA / DOCUMENTO / PRUEBA EXTEMPORANEA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO

La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque la parte demandante no acreditó que los daños alegados (…) la amputación de la pierna y la muerte de (…) fueran consecuencia de deficiencias en la prestación del servicio de salud. Dado que nadie discutió la existencia del daño (…) A partir de las pruebas (…), La Sala desconoce si la amputación se produjo como consecuencia de las demoras referidas o si era una consecuencia propia de la enfermedad crónica que padecía. Sumado al escaso material probatorio que compone el expediente, con la demanda no se allegó ni se solicitó una prueba técnica que permitiera esclarecer las afirmaciones hechas por la parte actora. (…) Finalmente, el apoderado de la parte demandante allegó un memorial el (…) al que anexó documentos de la historia clínica que tenía en su oficina. Estos documentos fueron aportados por fuera de las oportunidades probatorias y, por tanto, la Sala se abstendrá de valorarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05348-01(44733)

Actor: B.O.O.S. Y OTRO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. EPS Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por la atención médica.

Síntesis del caso: se demanda por la amputación de una pierna y posterior muerte de un afiliado a la EPS Cajanal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia de 18 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El 19 de julio de 2004, B.O.O.S. y F.P.S.S. presentaron demanda[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social (el Ministerio), la Superintendencia Nacional de Salud (la Superintendencia) y la Caja Nacional de Previsión Social S.A. E.P.S. (Cajanal) con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):

“1.1. Que [las entidades demandadas] son solidariamente responsables (…) por los daños antijurídicos (…) causados por la falta del servicio que condujo a la amputación de la pierna izquierda al señor G.S.S., además de las secuelas derivadas de la falta de atención médica, quirúrgica y hospitalaria oportunas, secuelas que no cesaron ni se remediaron, y por la falta de suministro oportuno de los medios para mantener su salud (posteriormente murió), fallas todas cometidas por parte de las Entidades demandadas al omitir actuar o actuar tardíamente y defectuosamente (…).

Que como consecuencia de la anterior declaración, las demandadas solidarias deberán reconocer y pagar a mis mandantes las sumas correspondientes a los siguientes conceptos:

Perjuicios materiales.- En sus elementos de daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, por el monto que se demuestre dentro del proceso o por el que fije prudentemente el fallador entre 250 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de pronunciar el fallo, para cada uno.

Perjuicios morales.- Por el monto que prudentemente tase el fallador entre 100 y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el accionante al momento de pronunciar el fallo.

Perjuicios de la Vida de Relación.- En la cuantía que determine prudencialmente el fallador entre 100 y 500 salarios mínimos legales mensuales (…)”.

  1. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

  1. A principios de 2003, a G.S. le apareció una úlcera artero-esclerótica en la pierna izquierda, que se le “agravó por falta de una adecuada y oportuna atención”. Después de “mucho insistir”, el 4 de junio de 2003 le fue programada una cirugía para tratar esa úlcera crónica.

  1. El 28 de junio de 2003 fue dado de alta de la Clínica El Rosario porque Cajanal le adeudaba el pago de servicios al centro médico. Fue enviado “a su casa con una herida abierta y putrefacta”. Ante esta situación, su hermano y compañera permanente presentaron una tutela. El juez ordenó a la EPS que, en 48 horas, le fuera practicada la cirugía y se le dispensaran los demás cuidados necesarios. A pesar de lo anterior, “Cajanal omitió la atención oportuna” y su compañera permanente tuvo que promover un incidente de desacato.

  1. Por la demora en el cumplimiento de la orden, el 23 de agosto de 2003, cuando finalmente fue remitido a la Clínica Medellín, “los cirujanos no vieron otro camino distinto al de la amputación de su pierna izquierda, con pérdida completa”. Tras la amputación de la extremidad y después de su muerte, el 19 de junio de 2004, su compañera permanente y su hermano quedaron en “extremas condiciones de pobreza y abandono moral”, pues dependían económicamente de G.S..

1.2. Posición de la parte demandada

  1. En la oportunidad para contestar la demanda, Cajanal propuso un incidente de nulidad por la falta de notificación personal del liquidador[2]. Mediante Auto de 15 de febrero de 2007[3], el Tribunal negó la nulidad propuesta, decisión que fue recurrida[4] y confirmada 31 de mayo de 2007[5].

  1. El Ministerio contestó la demanda[6] y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación pasiva en la causa, que fundó en el hecho de que la prestación de servicios asistenciales de salud no era parte de sus funciones.

  1. La Superintendencia de Salud no contestó la demanda. En la oportunidad para alegar de conclusión[7] en primera instancia manifestó que sus funciones eran de inspección, vigilancia y control y no de prestación de servicios de salud. Así, no podía atribuírsele responsabilidad alguna en este caso.

1.3. Sentencia recurrida

  1. Mediante Sentencia de 18 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[8]. A su juicio, con las pruebas allegadas al proceso no era posible establecer que la muerte de G.S. hubiera sido consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

  1. Estaba acreditado que en junio de 2003 G.S. recibió atención médica en la Clínica El Rosario, donde le fue practicada una cirugía de lavado y desbridamiento, le realizaron varios exámenes y estuvo hospitalizado durante 25 días. Aunque según el documento de salida fue dado de alta porque la EPS (sin especificar cuál) le adeudaba servicios a la clínica, también constaba que para ese momento su estado de salud “era aceptable, en razón de que con el tratamiento médico recibido había evolucionado notablemente, la herida la tenía muy limpia y en proceso de cicatrización”.

  1. Además, no se probó que después del alta G.S. “hubiera sido atendido médicamente por cuenta de Cajanal EPS, o que se le hubiera remitido para la práctica de algún procedimiento o servicio médico”, ya que “ni la historia clínica, ni el formato de remisión a pacientes” estaban en el expediente. Los anteriores documentos eran necesarios...

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