SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01665-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186133

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-01665-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2011-01665-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso / DECOMISO – De aeronave / ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL RÉGIMEN ADUANERO – Notificación / OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / PROPIETARIO DE LA MERCANCÍA – Persona jurídica / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – No se vulnera porque las decisiones fueron notificadas al representante legal de la persona jurídica propietaria de la mercancía

De acuerdo con la normatividad aduanera, son responsables de las obligaciones aduaneras entro otros, el propietario de la mercancía, en el caso sub examine es una persona jurídica extrajera la titular del bien, por lo que es el representante legal quien debía acudir ante la actuación administrativa, en razón a la facultades de representación que tenía. La S. al verificar los antecedentes administrativos, encuentra que el señor Á.I.R.C. allegó el primer escrito ante la parte demandada el 4 de octubre de 2010 en calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A., asimismo, en los antecedentes administrativos se encuentra la constancia que el citado señor es el presidente de la persona jurídica extranjera, por lo que la parte demandada desde un inicio tenía conocimiento que él se hacía presente en el procedimiento administrativo en calidad de representante legal. En efecto, Sundance Air Venezuela S.A. fue vinculada al procedimiento administrativo a través de su representante legal, señor Á.I.R.C., habida cuenta que la parte demandada tenía conocimiento de su calidad de representante legal por los escritos que él había radicado, por lo que el acta de aprehensión de la mercancía se notificó por estado al citado señor. En la parte resolutiva del acto administrativo que ordenó el decomisó de la mercancía se ordenó notificar al señor Á.I.R.C. quien era el representante legal de Sudance Air Venezuela S.A., notificación que se hizo mediante aviso en un diario de amplia circulación de acuerdo a lo previsto en la norma indicada supra, es decir, conforme a lo previsto el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, debido a que no era posible la notificación a una dirección, en razón a que durante la actuación administrativa el citado señor no aportó una dirección, habida cuenta que en los escritos presentados ante la parte demandante solo aportó números telefónicos, por lo que no puede alegar su falta de diligencia al no haber aportado una dirección. Asimismo en la parte resolutiva del acto administrativo que ordenó el decomiso de la mercancía ordenó la notificación al señor M.G.R.G. en su calidad de único accionista de la referida persona jurídica extranjera a través de su apoderado. Posteriormente el citado señor interpuso el recurso de reconsideración a través de su apoderado el señor J.C.A.G., recurso que fue resuelto por la parte demandada y notificado al apoderado y al señor M.G.R.G. en su calidad de único accionista, de acuerdo a lo previsto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999. En este sentido, no le asiste razón a la parte demandante, cuando afirma que hubo violación al debido proceso, en razón que no se llevó a cabo de la notificación del señor Á.I.R.C., en calidad de representante legal de Sundance Air Venezuela S.A., del acta de aprehensión y la orden de decomisó de la mercancía. En consecuencia, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite no tienen vocación de prosperidad.

MERCANCÍA PARA FINES ADUANEROS - Concepto / MERCANCÍA PARA FINES ADUANEROS - Régimen jurídico / AERONAVE - Ingreso como mercancía y no como medio de transporte al territorio nacional aduanero / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e encuentra probado que el arribo de la aeronave al territorio nacional era para que se realizaran unas reparaciones, es decir, no transportaba mercancía ni pasajeros; como tampoco iba realizar una operación de cargue; por lo que el trato que debía recibir la aeronave era de mercancía. […] Por lo anterior, la S. no acoge el argumento de la parte demandante en el sentido que la aeronave debía ser tratada como medio de transporte, toda vez que, de acuerdo con la normatividad aduanera, no cumplió con los requisitos dispuestos para dársele tal tratamiento. La parte demandante indicó que existe normatividad que permite darle un tratamiento diferente a las aeronaves que llegan para reparación, las cuales están previstas en la Resolución 2811 de 2003 y el artículo 92 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no requería de permisos especiales y podía permanecer en el territorio nacional. La S. observa que la parte demandante cumplió con los requisitos que exige la Aeronáutica Civil para la permanencia de la aeronave en la República de Colombia; sin embargo; la certificación que le concedió el permiso de permanencia en tierra por el mantenimiento, indicó lo siguiente: “[…] la presente autorización no excluye el lleno de los requisitos exigidos por otras autoridades. […]”. En efecto, no se desconoce lo dispuesto en la Resolución 28111 de 2003, expedida por la Aeronáutica Civil; no obstante, el hecho de que una mercancía deba cumplir con requerimientos diferentes a los solicitados por la parte demandada, no puede considerarse como exención del cumplimiento de la normatividad aduanera. Ahora, como quedo visto supra, el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999 establece la posibilidad de que cuando la aeronave en la operación de cargue o descargue sufra un daño que requiera reparación, la parte demandada pueda autorizar su permanencia en el territorio nacional hasta por treinta (30) días, pero como se encuentra probado en el sub lite, la aeronave no se encontraba en operación de cargue ni descargue, por lo que no es posible que dicha normatividad le fuera aplicada. […] Como quedo indicado supra, la aeronave al ser una mercancía debía ser importada temporalmente para que se pudieran efectuar las reparaciones necesarias; asimismo, debía cumplir con todos los requisitos previstos en la normatividad aduanera para su ingreso al territorio nacional, el desconocimiento de las obligaciones y procedimientos aduaneros consagrados para cada caso, implican la generación de conductas infractoras susceptibles de sanciones, como ocurrió en el caso sub examine, debido a que la parte demandante no aportó durante la actuación administrativa el documento de transporte; por lo que se configuró la causal prevista en el literal b) del artículo 232 del Decreto 2685, que trae como consecuencia la aprehensión y decomiso de la mercancía, dispuesta en el artículo 502 ibídem . Así las cosas, los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite, no tienen vocación de prosperidad, en razón a que los actos acusados se fundamentaron en motivos que corresponden a los supuestos de hecho y de derecho necesarios para que estos fueran legales.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Marco normativo / ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL RÉGIMEN ADUANERO – Notificación

FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE UNA PERSONA JURÍDICA - Marco normativo

AERONAVE COMO MEDIO DE TRANSPORTE - Marco normativo / AERONAVE COMO MERCANCÍA - Marco normativo / IMPORTACIÓN DE AERONAVES - Régimen aplicable

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999ARTÍCULO 232 LITERAL B / DECRETO 2685...

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