SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186309

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00284-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00284-01
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Objeto

La asignación de retiro es un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104

ASIGNACIÓN DE RETIRO / CAUSACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO POR VOLUNTAD PROPIA Y POR VOLUNTAD AJENA DEL UNIFORMADO – Diferencias / RETIRO DEL SERVICIO POR DESTITUCIÓN – Asimilable al retiro por mala conducta comprobada / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Quince (15) años de servicios / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia / EFECTIVIDAD DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Día siguiente al retiro del servicio

El derecho a la asignación de retiro depende del cumplimiento de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo con el motivo del retiro del servicio, a saber: cuando es por la decisión del funcionario (solicitud propia), accede a la prestación siempre que reúna por lo menos 20 años de servicio activo a la institución. Dicho requisito disminuye a 15 años de servicio, cuando el retiro obedece a: i) disposición de la Dirección general; ii) sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría; iii) mala conducta comprobada; iv) disminución de la capacidad sicofísica; y, v) inasistencia al servicio. De las pruebas allegadas al plenario, se estableció que el demandante fue objeto de retiro del servicio por destitución, conforme a la Resolución 04137 del 27 de octubre de 2005 (f. 97), es decir, por disposición de la entidad, lo que cumple con la exigencia temporal del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, en cuanto acumuló un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 26 días, conforme a la Hoja de Servicios No. 79409031 del 8 de febrero de 2006, teniendo en cuenta que la causal de retiro de “destitución”, se asemeja a la denominada “mala conducta comprobada”, conforme se analizó anteriormente. Así las cosas, la S. advierte que el a quo incurrió en un error al analizar la presente controversia, no solo porque aplicó una norma dirigida a las Fuerzas Militares, sino por cuanto es evidente que, del material probatorio allegado, se encontró demostrado que el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004, no se le podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo superior a los 15 años, cuando el retiro de la Policía Nacional fue por causal diferente a voluntad propia. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado por infringir las normas en que debía fundarse, y se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, a partir del 25 de noviembre de 2005, día siguiente a la fecha en que fue retirado del servicio, en cuanto se desconoció el régimen de transición del artículo 3 del ordinal 3.1. de la Ley 923 de 2004, que garantizaba la expectativa de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004, como es el caso del demandante.

RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración parcial

Resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. Con fundamento en lo anterior, el demandante fue retirado de la institución el 24 de noviembre de 2005 y solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro, el 6 de agosto de 2010, petición que fue decidida mediante el Oficio 7058 / GAG – SDP del 13 de septiembre de 2010, enviada por correo el 30 de septiembre de 2010 (f. 2), es decir, excedió el término de los 4 años establecidos en la ley, lo que da lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, como la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 21 de noviembre de 2013, la asignación de retiro del demandante, se ordenará reconocer a partir del 25 de noviembre de 2005, fecha en que adquirió el derecho, pero con efectos a partir del 21 de noviembre de 2009, en consideración a la fecha en que presentó la demanda, por cuanto ha operado la prescripción cuatrienal del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2014-00284-01(3896-15)

Actor: R.T.S.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda promovida por R.T.S. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

R.T.S., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 7058 GAG – SDP del 13 de septiembre de 2010, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, a reconocer, liquidar, incluir en nómina y pagar todos los haberes dejados de percibir de la asignación de retiro a partir del 24 de noviembre de 2005, hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo decrete y hacía el futuro en el porcentaje del 50% que en todo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional, por haber laborado al servicio de la Policía Nacional durante 15 años, 7 meses y 26 días, conforme a la hoja de servicios.

De la misma forma solicitó el pago de los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, que en derecho corresponda. Condenar a CASUR a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificados por el DANE, con fundamento en los artículos 189 y 192 del CPACA, desde el momento en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores; y se condene en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 ibidem.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 41 – 53), en síntesis, son los siguientes:

El señor R.T.S. ingresó a la Policía Nacional, como aspirante en el cargo de Alumno Agente, el 8 de enero de 1992, según O.A.P 1 – 004, a la escuela de policía con el fin de realizar el curso para recibir el grado de Agente.

El demandante fue dado de...

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