SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00517-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186317

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00517-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00517-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA - Competencia de los directores de los establecimientos carcelarios / CULPA GRAVE – Se deben probar las funciones del servidor estatal para verificar si actuó con culpa grave / CULPA GRAVE – No probada

SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción contra el señor I.D.E.R., en razón de la condena impuesta al INPEC, a través de las sentencias 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Medellín, mediante las cuales se ordenó el pago de una indemnización a favor de los familiares del señor J.A.M.A. por valor de $501.149.434, a raíz de un accidente vehicular que le provocó la muerte, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad personal al señor I.D.E.R., por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y causar con su conducta el daño antijurídico por el cual el Instituto Nacional Penitenciario y C. fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de terceros.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Igualmente, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las reglas del numeral 11º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, correspondiéndole al Consejo de Estado tramitar la segunda instancia en virtud del recurso de apelación. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 en concordancia con el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses, con el que cuenta la administración para el pago de condenas. Según lo probado en este caso, el pago se realizó el 18 de agosto de 2010, y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012 (f. 1, c.1), es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, a raíz del accidente ocurrido en uno de los vehículos del INPEC que le provocó la muerte al dragoneante A.M.A. el 11 de mayo de 1999. Así las cosas, como para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no se encontraban vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior. Para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impondrá el análisis del caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, normas que en su momento previeron, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración. En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que impone a la entidad estatal el pago de una suma de dinero / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Probada existencia de condena judicial

Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportaron las copias auténticas de las sentencias del 30 de marzo de 2007 del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín (v. par. 11.12) y del 17 de febrero de 2010 de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (v. párr. 11.13), por medio de las cuales se declaró administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los daños provocados a raíz del accidente sufrido por el señor J.A.M.A..

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Pago efectivo de la condena / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditado el pago de la condena con certificación de tesorero

Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución n.º 009861 del 12 de agosto de 2010, emitida por el Director General del INPEC, a través de la cual se ordenó reconocer la suma de $501.149.434 a favor de los familiares de J.A.M.A., donde además se precisó que a esa suma se le aplicarían los descuentos tributarios del caso, por valor de $8.676.351, de manera que el valor neto a pagar era de $492.473.083 (v. párr. 11.14). Y más importante aún, la certificación emitida el 20 de agosto de 2010 por la Tesorera General del INPEC en la que se hizo constar que el día 18 de agosto de 2010 fue desembolsada la suma de $492.473.083 a favor del abogado C.J.V.C., apoderado de los beneficiarios, a la cuenta de ahorros n.º 413-31301060-3 del Banco Agrario de Colombia (v. párr. 11.14). Documento que guarda concordancia con la certificación del Banco Agrario de Colombia el 27 de mayo de 2010, donde se informó que el señor C.J.V.C., a esa fecha, contaba con una cuenta de ahorros activa bajo el n.º 413-31301060-3 en esa institución financiera. Elementos probatorios que en consideración de esta Sala dan suficiente cuenta de que dicha suma fue satisfecha a nombre de los beneficiarios y que cumplen la exigencia a la que alude el último inciso del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 que expresa: “…el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago, será suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición…”.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa / DOLO – Definición / CULPA GRAVE – Definición / DOLO – No probado

La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa. Sobre el punto debe reiterarse entonces que no hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR