SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186352

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00287-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 05001-23-33-000-2014-00287-01 (23972)

Demandante: EUROCERÁMICA S.A. EN REORGANIZACIÓN

FALLO


FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO – Precisiones / CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES QUE LIQUIDEN SALDOS A FAVOR EN SUS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Posibilidades / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y SOBRE LAS VENTAS – Término / COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Requisitos y formalidades / COMPENSACIÓN REALIZADA DE OFICIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN – Eventos / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – Alcance. El tema de los intereses escapa al objeto del proceso y, por ende, resulta improcedente el pronunciamiento del a quo al haber accedido a tal pretensión


El artículo 803 de ET dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. Conforme con los artículos 815 y 850 del citado ordenamiento, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias pueden: (i) imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, (ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que aparezcan a su cargo, o (iii) pedir su devolución. Figuras que, a juicio de la Sala constituyen formas diferentes y excluyentes de extinguir las obligaciones a cargo de la Administración tributaria, en cada periodo particular. Al efecto, el artículo 855 del ET, establece que «[l]a Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma», y en cuanto a la compensación, se reitera que: «En efecto, la compensación es un modo de extinción de las obligaciones fiscales que opera por ministerio de le ley, previa acreditación de una serie de requisitos y formalidades, entre los que se encuentran: i).- que el contribuyente solicite la compensación o devolución del saldo a favor registrado en una declaración tributaria (literal b) del artículo 815, artículo 850 del Estatuto Tributario y Decreto 1000 de 1997); ii).- que la solicitud referida se presente en términos (art. 816 ejusdem) y, iii) que la Administración apruebe la compensación, no sin antes constatar que la solicitud no está incursa en las causales de rechazo o inadmisión previstas en el artículo 857 del Estatuto Tributario; además, conforme a lo dispuesto en el artículo 857-1 del mismo estatuto, la Administración está facultada para verificar la veracidad de la declaración tributaria que generó el saldo a favor. Lo anterior, partiendo del supuesto de que los saldos a favor registrados en las declaraciones tributarias, no constituyen un reconocimiento definitivo para el contribuyente. En esos términos, una vez realizadas las verificaciones formales y sustanciales señaladas por parte de la Administración, entre las que se encuentra la verificación de la existencia de dicho saldo, se aprueba la compensación y se entiende realizado el cruce de cuentas entre los saldos a favor y en contra del contribuyente, operando la extinción de la obligación. Mientras esto no ocurra, la compensación del saldo a favor constituye una simple expectativa.» (subraya fuera de texto) Se destaca que, conforme con el parágrafo del artículo 816 del ET, «[e]n todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante». A su vez, el artículo 861 ib. dispone que «[e]n todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable». (…) [S]e considera que no le asiste razón a la parte demandada, toda vez que se encuentra demostrado que al momento de expedición de la Resolución 11805 del 16 de octubre de 2012 se encontraba vigente un saldo a favor de Eurocerámica por $603.586.000, originado en los pagos de las declaraciones de retención de los meses de abril a junio de 2012, y una obligación a su cargo por el mismo valor, resultante del saldo a pagar de la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012. En este sentido, no se comparte lo aducido por la entidad recurrente en cuanto a que la verificación de las obligaciones de plazo vencido que tenga la sociedad se restringe al momento en que se radica la solicitud de devolución, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 855 y 861 del ET, es deber de la Administración -en forma previa a la devolución- efectuar las compensaciones a que haya lugar, sin que exista limitante para efectuar la revisión del estado de cuenta de los contribuyentes respecto de sus obligaciones tributarias. Por lo demás, si bien la DIAN efectuó la verificación de obligaciones a cargo de la sociedad actora el 11 de octubre de 2012, sin que evidenciara en el sistema interno la existencia de alguna deuda, debe tenerse en cuenta que, al recurrir en reconsideración, la contribuyente solicitó que se efectuara la compensación con el saldo pendiente de pago originado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012, con lo cual la Administración debía verificar la existencia de la deuda y modificar la decisión para ordenar la compensación. En tales condiciones, de conformidad con los artículos 855 y 861 del ET, era deber de la DIAN efectuar la correspondiente compensación y, de esta forma, extinguir las obligaciones que existieran en cabeza de la sociedad actora. En cuanto a los intereses, se advierte que a los mismos no se alude en los actos demandados y, en esa medida, se tornan ajenos al debate. En efecto, la mención a los intereses referidos por la recurrente se encuentra en la Resolución 13091 del 1 de noviembre de 2013, acto no demandado en el presente proceso, con lo cual, el tema de los intereses escapa al objeto del proceso y, por ende, resulta improcedente el pronunciamiento del a quo al haber accedido a tal pretensión.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 803 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 815 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855 / DECRETO 1000 DE 1997 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 857-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 861


CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Frente a la condena en costas, de acuerdo con el precedente sentado por la Sección, procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En el presente caso, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que las demuestren, con lo cual se revocará la condena en costas impuesta por Tribunal. Por las mismas razones, no se condenará en costas en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00287-01 (23972)


Actor: EUROCERÁMICA S.A. EN REORGANIZACIÓN


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso1:


«PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:


  • Resolución No. 11805 del 16 de octubre de 2012, a través de la cual ordenó la devolución de la suma de $603.586.000 y, se compensó el valor de cero pesos y;


  • Resolución No. 1073 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirmó la resolución anterior.

Lo anterior por considerar que era procedente la compensación de oficio, como se indicó en la parte motiva.


SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la devolución de los intereses de mora por la suma de $145.294.000, debidamente indexada; pagados por EUROCERAMICA S.A. EN REORGANIZACIÓN por el no pago del IVA correspondiente al 4° bimestre de 2012, acorde con la pretensión formulada en la reforma a la demanda, y según lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO.- CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 del C.G.P. y los acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales serán liquidadas por la secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta pesos ($1.452.940)».



ANTECEDENTES


El 17 de agosto de 2012, Eurocerámica S.A. en Reorganización...

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