SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01670-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186386

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01670-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01670-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Fundamento legal / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LAS PROVIDENCIAS – Alcance

Previa delimitación del problema jurídico, la Sala declara que no se pronunciará sobre los argumentos de la apelación referentes a la memoria técnica definitiva, en tanto que se trata de argumentos nuevos, no incluidos en la demanda, razón por la cual en la sentencia de primera instancia ni siquiera fueron considerados. (…) Por la misma razón, la Sala no se pronunciará sobre el cargo de la apelación relacionado con que la lonja de propiedad raíz omitió validar la veracidad de los modelos matemáticos corridos, que debió haber planteado otros modelos distintos al doble avalúo por muestreo y que debió verificar su cuantificación. Al respecto, vale la pena recordar que, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes (sentencia del 27 de mayo de 2021, exp. 24148 C.P. M.S.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 281

VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN POR NO SEÑALAR EL RECURSO PROCEDENTE CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Inexistencia

A partir de lo anterior, se observa que, en el recurso de apelación, la actora sostiene que la resolución distribuidora debió señalar que el recurso procedente para su discusión en sede administrativa era el de reconsideración, en los términos del Estatuto Tributario, y no el de reposición «dentro del término de fijación del EDICTO notificatorio y los diez (10) días hábiles siguientes al de su desfijación». Para resolver, preciso es señalar que, en la medida en que la demanda está dirigida contra la resolución distribuidora que, para el caso de la actora, es un acto de carácter particular y concreto, lo relevante es determinar si existió una violación a su derecho de defensa y contradicción. (…) En atención a lo expuesto, la Sala considera que, en este caso, el hecho de que la entidad demandada hubiese concedido el recurso de reposición, como medio de impugnación de la resolución distribuidora, más no el de reconsideración, de acuerdo con el artículo 720 del Estatuto Tributario, no es un motivo suficiente para declarar la nulidad de los actos cuestionados, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque al haber otorgado el recurso de reposición, no se comprometieron, de manera relevante, las garantías de audiencia y de defensa de la actora. Adviértase que A.S. pudo recurrir la resolución distribuidora y, además, obtuvo un pronunciamiento de la administración sobre cada uno de los reparos expuestos en sede administrativa. De manera que, en opinión de la Sala, se cumplió con la finalidad de las normas procesales, esto es, la realización de las normas sustanciales, en tanto que la actora obtuvo un pronunciamiento previo de la entidad demandada frente a todas sus inconformidades con respecto a la resolución distribuidora. En segundo lugar, porque la actora no explicó de qué manera el cambio del medio de impugnación para recurrir la resolución distribuidora afectó el ejercicio de su derecho de defensa. En la demanda y en el recurso de apelación, Amarcor S.A.S. se limitó a señalar que el hecho de que la entidad demandada no hubiese concedido el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, vulneró los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 58 de la Ley 788 de 2002. No obstante, no señaló, en específico, de qué forma tal omisión le impidió ejercer su derecho de defensa. En tercer lugar, y en complemento de lo anterior, porque tanto en la sede administrativa como en la judicial, la actora presentó los mismos reparos contra los actos administrativos cuestionados, lo cual demuestra que, en este caso, el hecho de que la resolución distribuidora no se haya recurrido mediante el recurso de reconsideración en el término concedido por el artículo 720 del Estatuto Tributario, no evidencia que se le haya impedido a la actora ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Método para su determinación / ACTO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Existencia

Como cargo de apelación, la actora alega que el sistema y el método de la contribución, al formar parte de la base gravable de ese tributo, debieron haber sido definidos directamente por el Concejo Municipal de Medellín, situación que, a su juicio, no se cumple en este caso, en tanto estos aspectos no se encuentran establecidos en los Acuerdos 58 del 30 de diciembre de 2008 y 7 del 8 de junio de 2012. No obstante, a continuación, señala que el sistema y el método de la contribución se encuentran definidos en los artículos 8 y 45 del Acuerdo Nro. 58 de 2008, pero que tales definiciones no son lo suficientemente claras para que el contribuyente pueda determinar, por sí mismo, la carga tributaria que le corresponde. De entrada, la Sala observa que el cargo es contradictorio. Por una parte, se señala que el sistema y el método para definir la contribución de valorización en el Municipio de Medellín no fue definida por el órgano de representación popular en ninguna disposición legal y, al mismo tiempo, se afirma que tales elementos sí fueron definidos en el Acuerdo Nro. 58 de 2008 de forma imprecisa. Con todo, la propia apelante confirma que el sistema y el método de la contribución de valorización sí fueron definidos por el Concejo Municipal de Medellín, mediante el Acuerdo Nro. 58 de 2008, por lo que el cargo no tiene prosperidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario precisar, en relación con la base gravable de la contribución de valorización que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, así como el artículo 236 del Decreto 1333 de 1986, corresponde al «costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones». En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, ha señalado que, para el caso de la contribución de valorización, «la base gravable se determina a partir de los costo de los servicios u obras dentro de los límites del beneficio que produzcan a los inmuebles». Todo lo cual es coherente con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo Municipal Nro. 58 de 2008, que reproduce el contenido del artículo 9 del Decreto Legislativo 1604 de 1966. Por su parte, el sistema y el método de la contribución de valorización constituyen criterios cuantificadores necesarios para fijar la tarifa del tributo, los cuales deben ser establecidos directamente por los órganos de representación popular, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución. Sobre este asunto, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Sección en la sentencia del 10 de mayo de 2018 (exp.21567, CP: J.O.R.R.)(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sección pone de presente que el Concejo de Medellín, en uso de sus atribuciones conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, Acuerdo Nro. 58 del 30 de diciembre de 2008, vigente para la época de los hechos, (…) En este contexto, el método y el sistema para determinar el monto de la contribución de valorización, que son elementos cuantificadores para la tarifa de ese tributo, sí fueron definidos por un acto emanado del Concejo Municipal de Medellín.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 2008 (CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN) / ACUERDO 7 DE 2012 (CONCEJO MUNICIPAL DE MEDELLÍN)

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Zona de influencia / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Sujetos pasivos

Dentro de los cargos de apelación, la actora también se refiere a que la resolución distribuidora no podía definir la zona de influencia de la obra a ejecutarse, pues ello hace parte del sujeto pasivo de la contribución, elemento del tributo que debe ser definido por el Concejo de Medellín mediante un acuerdo. Según la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR