SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186820

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00988-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00988-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración / ACTO DE EJECUCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA - Se debe verificar si éste creó, modificó o extinguió una situación no debatida / ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE INCLUYE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN UN CIEN POR CIENTO EN LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Esta decisión era de competencia del juez natural únicamente / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión en la liquidación pensional en una doceava parte / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Procedente / REINTEGRO DE DINEROS - Presunción de buena fe no desvirtuada


Para resolver este interrogante es necesario recordar que el acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo del ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. A efectos de establecer si es posible analizar la legalidad de un acto de ejecución proferido en virtud de una sentencia de tutela, se debe verificar si éste creó o, modificó o extinguió una situación no debatida en la acción constitucional; si la decisión de la administración desbordó las órdenes dadas por el funcionario judicial; si la decisión de tutela fue de carácter transitorio o definitivo; y si su asunto ha sido objeto o no de control de legalidad por parte de su juez natural. El citado acto demandado dispuso la inclusión de la bonificación por servicios en la liquidación pensional del señor R.E., en la totalidad de lo percibido por dicho concepto en el año 2003, cuando, debió hacerlo en una doceava parte, lo que generó un incremento injustificado de la mesada pensional, así como el pago de diferencias pensionales desde el 1.° de mayo de 2003 con lo cual se propició una afectación significativa del patrimonio público, situación que impone declarar su nulidad, tal como estimó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la decisión de 6 de marzo de 2017. En atención a la falta de pruebas que respalden la tesis de la UGPP, según la cual el demandado actuó al margen del principio de la buena fe, no es posible ordenar la devolución de las sumas percibidas por efectos de la reliquidación pensional con la inclusión en la base liquidatoria del 100% de la bonificación por servicios toda vez que no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara el actuar del demandado, y por lo tanto, la parte demandada no está obligada a devolver lo que ya le fue cancelado por este concepto.


FUENTE FORMAL: DECRETO 247 DE 1997



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00988-01(2531-17)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: GUSTAVO DE J.R.E.



Referencia: TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971 - LIQUIDACIÓN BONIFICACIÓN POR SERVICIOS - DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.




  1. ASUNTO




1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 el 6 de marzo de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.



II. ANTECEDENTES


2.1. Pretensiones2


2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante -UGPP-, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 046569 de 7 de octubre de 2013, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, reliquidó la pensión que le fuera reconocida al señor G. de J.R.E., de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.


3. Igualmente requirió que se declare que el señor G. de Jesús Restrepo Escudero no tenía derecho a la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 13 de septiembre de 2007, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada.


4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretendió que se le ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto que le reliquidó la pensión de jubilación incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago y que se condene en costas al accionado.


5. S. solicitó que, en caso de no acceder a la pretensión de reintegro total de las sumas percibidas por concepto de la reliquidación indicada, en su lugar, se le ordene al señor R.E. realizar la devolución de aquellas percibidas con posterioridad a la presentación de la demanda.


2.2. Hechos3


6. Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes:


  1. El señor G. de J.R.E., nació el 29 de enero de 1945 y prestó sus servicios en la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación desde el 1.° de agosto de 1965 hasta el 30 de abril de 2003,siendo su último cargo el de técnico judicial.

  2. Mediante la Resolución 0053217 de 8 de marzo de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, le reconoció al señor R.E. una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores señalados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $915.376.03, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2000, condicionada al retiro definitivo del servicio.

  3. A través de la Resolución 004230 del 27 de agosto de 2001, CAJANAL resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.

  4. Mediante Resolución núm. 4555 del 13 de septiembre de 2001, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, de 16 de agosto de 2001, que ordenó reliquidar la pensión del señor R.E. y en consecuencia se declaró sin efectos legales la Resolución 004230 del 27 de agosto de 2001 y se modificó el artículo 1.º de la Resolución 005317 del 8 de marzo de 2001 reconociendo la pensión de jubilación en cuantía de $1´139.418.12, es decir, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, de acuerdo con el Decreto 546 de 19714.

  5. Nuevamente, mediante la Resolución 07989 del 22 de abril de 2003 CAJANAL le reliquidó la pensión al señor G. de J.R.E., elevándose la cuantía de la misma a $1´506.621.06 pesos, efectiva a partir del 1.° de agosto de 2002, condicionada al retiro del servicio.

  6. Por Resolución 311175 del 23 de diciembre de 2004 CAJANAL le reliquidó la citada prestación por retiro definitivo del servicio, y en consecuencia se acrecentó la cuantía de la prestación a $1´710.936.93 pesos, efectiva a partir 1.° de mayo de 2003.

  7. Luego, a través de las Resoluciones 43676 del 28 de agosto de 2006 y 05559 del 18 de febrero de 2008, se le negó la reliquidación de la prestación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados solicitada por el pensionado.

  8. Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de 13 de septiembre de 2007, radicado 2007-00127-00, se le ordenó a CAJANAL reliquidar al señor R.E. la pensión de jubilación con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, al considerar que no podía ser fraccionada.

  9. A través de la Resolución PAP 02767 del 29 de noviembre de 2010 proferida por CAJANAL en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, se negó la reliquidación de la pensión al interesado, teniendo en cuenta que la pensión ya reconocida era superior a la reliquidación ordenada por el fallo de tutela. La anterior resolución fue aclarada por la Resolución PAP 44809 del 23 de marzo de 2011.

  10. Por Resolución PAP 054191 del 19 de mayo de 2011 se resolvió, de forma negativa, una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución 27627 del 29 de noviembre de 2010 al encontrarla ajustada a derecho.

  11. Luego, mediante fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, de 21 de octubre de 2011, radicado 2007-0024500, se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que fueron invocados por CAJANAL EICE en Liquidación y se declaró la nulidad del trámite de tutela núm. 2007-00127-00 adelantado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a partir del auto de 31 de agosto de 2007, mediante el cual se admitió la demanda, a efectos de adelantar nuevamente el trámite garantizando el debido proceso y con ello, vinculando de manera efectiva a CAJANAL EICE en Liquidación.

  12. A través de fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 16 de noviembre de 2011, radicado núm. 1700131040070012700, se negó la tutela de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la seguridad social, y al mínimo vital, invocados por los allí accionantes, y se tuteló el derecho de petición invocado por el Dr. H.L.R. por lo que ordenó al gerente liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación que, definiera de fondo la solicitud de pensión de jubilación

  13. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se concedió el amparo de los derechos al debido proceso de L.O.M.M. y G. de...

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