SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186857

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01429-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01429-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen especial de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y servidores que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo / RÉGIMEN ESPECIAL - Beneficiarios / FUNCIONES DE DACTILOSCOPISTAS EN LOS CARGOS DE DETECTIVE AGENTE, PROFESIONAL O ESPECIALIZADO - No desempeñó dichas funciones por el lapso de veinte años como lo exige la norma / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Improcedente

La Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, señalando un nuevo régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y que hubieran cotizado 500 semanas, podían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994. El demandante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exigía como requisitos para los hombres 40 años de edad o 15 o más años de servicios, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, tenía 25 años de edad (si se tiene en cuenta que nació el 5 de diciembre de 1968) y contaba 5 años, 10 meses y 2 días de tiempo de servicio (en el entendido que ingresó a prestar los servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 2 de mayo de 1988); es decir, no le eran aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 del 28 de agosto de 1989. Ahora bien, rememorando la normatividad anterior se tiene que, la pensión de jubilación se aplica a “los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. Además de cumplir con los requisitos que allí se estipulan, (20 años de servicio continuos o discontinuos a cualquier edad, o 18 años de servicio continuos y 50 años de edad. La S. precisa que el señor L.A.R.J., no desempeño funciones de D. en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado por lapso de 20 años como lo exige la norma; contrario sensu, laboró por más de 17 años ocupando el cargo de Criminalístico. Por consiguiente, no cumplió con el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento de la prestación, pues tal beneficio especial es exclusivamente para quienes hayan ocupado los cargos enunciados en lineras atrás.

FUENTE FORMAL: LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 199 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01429-01(4287-18)

Actor: L.A. RAMOS JOYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ - EXSERVIDOR DEL SUPRIMIDO DAS.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor L.A.R.J. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 03267 de 25 de enero de 2013, expedida por la entidad de previsión social, por medio de la cual le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez[1].

Resolución RDP 015710 de 9 de abril de 2013, expedida por la parte accionada, por medio de la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior[2].

A título de restablecimiento del derecho reclamó que se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague una pensión especial de vejez a que tiene derecho, por haber completado los requisitos exigidos por las normas aplicables antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el caso particular corresponde al del personal de detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, “liquidando las mesadas mensuales y las adicionales de junio y diciembre”, desde que se causó hasta que efectivamente se empiece a pagar la pensión. Todas las sumas reconocidas deberán ser indexadas al momento de su pago y reconocidas con los respectivos intereses de mora.

Pidió que, la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 у 195 СРАСА, y se condene en costas.

Los hechos

El señor L.A.R.J. laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - del (2 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 2011).

Refirió que, se encontraba inscrito en carrera administrativa en el cargo de “detective agente, grado 05”, y se desempeñó en provisionalidad en el cargo de “criminalístico profesional 210-13” en el área operativa de la ciudad de Medellín.

Indicó que, durante el último año de prestación del servicio además de la asignación básica, percibió los siguientes emolumentos “prima especial de riesgo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones”.

Señaló que, el 8 de junio de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Precisó que, por Resolución RDP 003267 de 25 de enero de 2013, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP; le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al considerar que “existen inconsistencias en el cargo por él desempeñado”.

Frente a tal determinación, el actor el 13 de febrero de 2013 presentó recurso de apelación, el cual fue desatado el 9 de abril de 2013 por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); confirmándola en todas y cada una de sus partes.

1.3. N.s violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 48, 53 y 58; Ley 100 de 1993; Decreto 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994 y 1137 de 1994.

Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que, la Constitución Política establece en sus artículos 48, 53 y 58, que el Estado garantizará y respetará todos los derechos adquiridos con arreglo a la ley asumiendo el pago de la deuda pensional que este a su cargo, la situación más favorable para el trabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre las formas.

La entidad demandada al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada por el actor, “además de haber violado las normas Constitucionales descritas en líneas que anteceden, también lo efectuó para con los Decretos Nacionales 1047 de 1978 y 1933 de 1989, que contemplan su otorgamiento”.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3].

Propuso la excepción de “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”. Preciso que, la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos se encuentra incólume, ya que, “los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se fundan, como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erigen”; por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo con los preceptos de nuestro ordenamiento.

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