SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01599-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187531

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01599-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01599-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE A MIEMBRO DE LA POLÍCIA NACIONAL – No consagración en el régimen especial / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos

Los Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990, que es de carácter especial, no incluye entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al compañero o compañera permanente supérstite, y fue solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 que se les tuvo en cuenta para acceder en igualdad de condiciones que la cónyuge sobreviviente a la referida prestación.(…)l os Decretos 97 de 1989 y 1213 de 1990, por los cuales «se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», otorgaban de manera exclusiva el derecho a la sustitución pensional y/o pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y privaba de ese beneficio prestacional a las compañeras y compañeros permanentes, lo que, como ya se dijo, vulnera, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, por un lado, la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar, y, por el otro, la igualdad de trato y protección a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos. (…)En ese orden de ideas, no cabe duda de que como la demandante demostró su condición de compañera permanente del causante, por espacio de 17 años, hasta el 6 de abril de 1990, fecha del fallecimiento, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, «en aplicación del fenómeno jurídico de la restrospectividad de la ley - las normas que consagran la prestación a favor del cónyuge comprenden también al compañero o a la compañera permanente-, ya que la situación jurídica del presente asunto inició su configuración en vigencia de la Carta de 1886 y continuó su confección con las peticiones pensionales formuladas por la demandante y las respuestas dadas por la entidad demandada en vigencia de la Constitución Política de 1991.(…) Para efectos del reconocimiento, se tendrá en cuenta el artículo 101 del Decreto 2063 de 1984 y demás normas concordantes, puesto que el 102 del Decreto 97 de 1989 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 12 de junio de 1990 (expediente 2070, M.P.J.S.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 97 DE 1989 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 4433 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 42 / Ley 923 de 2004

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE A MIEMBRO DE LA POLÍCIA NACIONAL / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL

La obligación se hizo exigible con la muerte del causante, ocurrida el 6 de abril de 1990; la actora presentó reclamaciones tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en junio y diciembre de 2003 (ff. 1 y 65), que dieron origen a los actos administrativos acusados, pero dejó transcurrir más de cuatro años para acudir a la jurisdicción; y comoquiera que el 5 de septiembre de 2012 (ff. 17) pide nuevamente el reconocimiento de la aludida prestación, a lo cual se le dio respuesta con el oficio S-2012-297823 de 2 de noviembre siguiente (f. 15), en el que se le informa escuetamente que con los actos censurados ya se atendió dicho requerimiento, se tomará como fecha la del 5 de septiembre de 2012 para el cómputo del término de la prescripción cuatrienal, puesto que la demanda se interpuso dentro del lapso a que alude la norma (6 de agosto de 2014, f. 8). Por lo tanto, se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2008.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2063 DE 1984 - ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01599-01(5590-18)

Actor: D.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

05001-23-33-000-2014-01599-01 (5590-2018)

Demandante

:

D.M.M.

Demandado

:

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Tema

:

Pensión de sobrevivientes a compañera permanente

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 265 a 268) contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 243 a 251).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 8). La señora D.M.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los oficios 9628 de 18 de junio y 18288 de 15 de diciembre, ambos de 2003, por medio de los cuales la accionada negó a la demandante pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del agente J.M.M. (q. e. p. d.). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación, a partir del 6 de abril de 1990, y se condene en costas.

1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que convivió en unión libre con el señor J.M.M. (q. e. p. d.) por espacio de 17 años, hasta el 6 de abril de 1990, fecha en que falleció, relación de la que nacieron sus hijos J.F., C.A. y E.M.M..

Que el señor J.M.M. (q. e. p. d.) se desempeñó como agente de la Policía Nacional y por causa de su muerte, a través de Resolución 12268 de 7 de diciembre de 1990, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a sus menores hijos J.F., C.A. y E.M.M., prestación que ya no reciben porque a la fecha de presentación de la demanda tenían más de 24 años de edad.

1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política; y 9 de la Ley 153 de 1887.

Aduce que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que contrarían la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que aplican «la retrospectividad de las normas contenidas en la Constitución Política de 1991, y con base en esta figura extiende los efectos del Artículo 42 Superior, que da categoría de familia a aquella que se constituye por vínculos naturales, a las uniones de hecho existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991» (sentencia T-110 de 2011)

1.2 Contestación de la demanda (ff. 64 a 73). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos afirma que son ciertos. Propuso las excepciones que denominó «presunción de legalidad», «cobro de lo no debido» e «inexistencia de vicios de nulidad».

1.3 La providencia apelada (ff. 243 a 251). El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia de 1º de junio de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «es claro que para el presente caso no es posible aplicar la retrospectividad de la Ley, toda vez que se debe tener en cuenta para...

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