SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187835

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02120-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECONOCIMIENTO PENSIÓN POR VEJEZ DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN- Improcedencia por ser beneficiario de dos pensiones ordinarias de jubilación


De conformidad con la norma transcrita, es diáfano que para a acceder a este beneficio pensional, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) que el empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público haya alcanzado la edad de retiro forzoso; (ii) que aquel no reúna los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación, y; (iii) que el ejercicio de la actividad se haya efectuado no menos de 5 años continuos. (…)se tiene en cuenta que el demandante nació el 6 de agosto de 1942, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 ejusdem (1.° de abril de 1994 para empleados del orden nacional), tenía 51 años de edad. Asimismo, se observa que prestó sus servicios en distintas entidades públicas y a la Rama Judicial por un término de 41 años, 4 meses y 7 días (…) el demandante no cumplió con la limitación fijada por el legislador en cuanto previó que el interesado en el reconocimiento de la pensión de retiro por vejez no debe haber alcanzado a adquirir los requisitos para obtener una pensión ordinaria de jubilación, toda vez que la principal intención de esta prestación obedece a salvaguardar el riesgo derivado de la vejez del trabajador que, aun laborar al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público por un determinado tiempo, este no haya sido suficiente para adquirir el derecho a pensionarse. Lo anterior se afirma si se tiene en cuenta que al señor Hugo Arturo Balbín Pérez le fueron reconocidas con anterioridad, por parte de la extinta Cajanal y el FNPSM, dos prestaciones pensionales en atención a sus servicios prestados a las distintas entidades públicas del Estado, ello, al considerar que el libelista acreditó los previstos normativos para acceder a una pensión de jubilación; de ahí que las referidas entidades hayan procedido al otorgamiento del derecho.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)


FUENTE FORMAL : DECRETO 546 DE 1971- ARTÍCULO 10


MUERTE DEL DEMANDANTE DURANTE EL CURSO DE PROCESO – No es causal de interrupción del proceso / SUCESIÓN PROCESAL


Habida cuenta de que el demandante no actuaba en causa propia sino representado judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 [del CGP] ), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que él o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el mes de enero del año 2021 cuando se canceló la cédula del señor B.P. por muerte. Por lo expuesto, en efecto se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en el recurso de apelación interpuesto.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintiuno (2021).


R. número: 05001-23-33-000-2014-02120-01(4353-16)


Actor: H.A.B.P.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reconocimiento pensión de retiro por vejez empleado de la Rama Judicial. Beneficiario régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993. Improcedencia por otorgamiento pensional anterior.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-78-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor H.A.B.P. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones UGM 030866 del 1.° de febrero de 2012, mediante la cual la extinta Cajanal EICE en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del demandante, solicitada bajo los parámetros del artículo 10 del Decreto 546 de 1971; y RDP 024176 del 27 de mayo de 2013, en la cual se negó nuevamente el otorgamiento de dicho beneficio pensional.


  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada reconocer en favor del señor Hugo Arturo Balbín Pérez la pensión de jubilación especial de que trata el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, por ser aquel beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que dicha prestación es compatible con la pensión gracia que percibe como educador.


  1. Condenar a la demandada al pago del retroactivo generado con ocasión de las mesadas dejadas de percibir desde el 7 de febrero de 2008 hasta la fecha en que se haga efectivo el correspondiente abono, incluidas las mesadas adicionales. Así como al desembolso de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en observancia de la fecha señalada.


Supuestos fácticos relevantes3


  1. El señor H.A.B.P. nació el 6 de agosto de 1942 y adujo que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 1.° de marzo de 1991 al 6 de febrero de 2008, fecha en la cual fue retirado de la labor por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso; su último cargo desempeñado fue el de juez promiscuo del Municipio de G.P..


  1. El demandante presentó derecho de petición ante la extinta Cajanal (hoy UGPP) en el cual solicitó de manera errónea la reliquidación de su pensión gracia, la cual percibía en su calidad de educador desde el 6 de agosto de 1992. En consecuencia, el ente de previsión expidió las Resoluciones 42267 del 24 de agosto de 2006 y 37417 del 6 de agosto de 2008 las cuales desataron de manera negativa su requerimiento.


  1. Inconforme con ello, el libelista interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que data del 6 de agosto de 2008, el cual fue resuelto a través de Resolución 33881 del 20 de enero de 2011, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.


  1. El señor B.P., una vez percatado de la errada solicitud, presentó un nuevo derecho de petición, el 30 de julio de 2011, en el cual pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a que tiene derecho por haber laborado al servicio de la Rama Judicial durante más de 16 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.


  1. La anterior solicitud fue resuelta mediante Resolución UGM 030866 del 1.° de febrero de 2012, en la cual se negó la prestación deprecada bajo el argumento que el interesado no cumplió con los 20 años de servicios requeridos por el artículo 6 del Decreto 546 ejusdem para acceder a dicho beneficio.


  1. De manera posterior, el libelista instauró recurso de reposición, el 30 de marzo de 2012, en el cual solicitó reponer la decisión emitida en el acto administrativo que data del 1.° de febrero de 2012, al considerar que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión especial de vejez, y no la ordinaria de jubilación como lo estimó el ente previsivo.


  1. En consecuencia de ello, se expidió la Resolución UGM 044564 del 30 de abril de 2012 por medio de la cual se confirmó la decisión recurrida, al argumentar que los tiempos laborados por el demandante para la Secretaría de Educación no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de reunir el requisito de los 20 años de servicios.


  1. Mediante escrito del 4 de marzo de 2013, el libelista volvió a reclamar su derecho ante la UGPP, en solicitud a la que hace referencia a la pensión de retiro por vejez prevista en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971. De ello que la demandada emitió la Resolución RDP 024176 del 27 de mayo de 2013 en la que niega nuevamente el derecho solicitado, bajo los mismos argumentos antes señalados.


  1. Por ende, el señor B.P. instauró contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 031775 del 15 de julio de 2013 y RDP 037234 del 13 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto recurrido.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 24 de junio de 2015


Resumen de las principales...

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