SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01769-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188433

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01769-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01769-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIOS PARA MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Requisitos / REQUISITO RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - Acreditación de prestación del servicio en zona afectada por declaratoria de estado de sitio / REQUISITO RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - Acreditación de autorización del Gobierno Nacional de reconocimiento de tiempos dobles / CARGA DE LA PRUEBA

[E]s indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se ha señalado por parte de la jurisprudencia de esta corporación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento» ; igualmente se deben señalar las zonas en que operó este beneficio o, en su defecto, que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. En consecuencia, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. (…) Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno Nacional. En efecto, era a este último a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos .Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Sección , para ser acreedor del reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, i) la prestación del servicio en la zona afectada y ii) el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub examine.NOTA DE RELATORIA: Frente a los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 24 de enero de 2002, R.. 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00). Referente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2008, R.. 110010325000200500222 01 (9549-05).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 121 / LEY 2 DE 1945 - ARTÍCULO 47 / LEY 126 DEL 1959 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8 /

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al señor J.V.B.A., en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandada presentó alegatos de conclusión ante esta corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01769-01(1160-21)

Actor: J.V.B.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reconocimiento e incorporación de tiempos dobles de servicio en el cómputo de la asignación de retiro. Estado de Sitio por turbación del orden público.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O263-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.V.B.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad del Oficio 20135620291231: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 12 de abril de 2013, mediante el cual el Ejército Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble y la remisión de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

  1. A título de restablecimiento del derecho, corregir la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de reconocer la asignación de retiro y o pensión, reajuste y pago de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales como lo determina la ley, conforme a los tiempos dobles que corresponden a cinco (5) años, cuatro (4) meses y tres (3) días

Decreto

Años

Meses

Días

Decreto 1038 de 1984

(1° de marzo de 1986 a 4 de julio de 1991)

5

4

3

Tiempo doble a reconocer

5

4

3

  1. Que sobre las sumas que resulten a pagar, se apliquen los reajustes de valor de que habla el artículo 192 incisos 1° y 2° de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas se cumpla con base en lo establecido en el artículo 195 de dicha Ley

  1. Se disponga el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo dejado de pagar con la respectiva indexación que en derecho corresponda.

  1. Condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes[3]

  1. Manifestó que ingresó como alumno Suboficial al Ejército Nacional de Colombia desde el 15 de marzo de 1985 hasta el 25 de septiembre del 2000, fecha en la cual ostentaba el grado de sargento viceprimero, para un total de tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y seis (06) días.

  1. Afirmó que el país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional desde el 1.º de mayo de 1984 al 04 de julio de 1991, sin que este tiempo legalmente laborado se le reconociera como doble.

  1. Finalmente informó que su retiro se produjo por llamamiento a calificar servicios, que se concedió mediante la Resolución 3435 del 25 de septiembre del 2000.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta...

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