SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188506

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00807-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00807-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión / DIAN – Sanción de multa por no haber puesto a disposición mercancía para su posterior aprehensión / SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN / IMPORTACION DE MERCANCIA – Se considera ilegal por no tener el soporte documental / INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN DE LOS INSUMOS / NO FINALIZACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN - Plan Vallejo / SUBPARTIDAS AUTORIZADAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN – La subpartida declarada no corresponde


En el asunto sub examine, la Sala advierte que ante la negativa en la solicitud expresa y ante la imposibilidad de aprehender la mercancía correspondiente al saldo sin demostrar del año 2005, procede la sanción dispuesta en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999. En ese sentido, comoquiera que una vez requerida la parte demandante para poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía considerada como objeto de incumplimiento en la finalización del régimen de importación – exportación en estudio y ante la imposibilidad de aprehensión de la misma corresponde aplicar la sanción dispuesta en al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. Así, las pruebas allegadas al expediente no sustituyen en forma alguna el cumplimiento del 100% de las obligaciones y compromisos de exportación del programa MP-0271, período 2005, fundamento de la sanción impuesta. En efecto, la Sala advierte de las certificaciones de la Subdirección de Registro Aduanero de 8 de julio de 2009, 29 de septiembre de 2010 y de la consulta del sistema especial de importación -exportación de 16 de febrero de 2010 y de la declaración de importación con autoadhesivo núm. 13089010643171 del 12 de agosto de 2005, se deriva que la subpartida arancelaria 5206240000 de la mercancía importada señalada en la casilla núm. 60 del formulario núm. 500 no corresponde a los códigos de insumo 036, ni el 070, creados por el usuario, dado que estos tienen como subpartida asignadas unas diferentes, las 5206130000 y 5206230000 respectivamente, es decir, que las características propias y específicas de la mercancía que se podía importar para luego ser exportada debía corresponder a dicha clasificación arancelaria como bien explica la entidad demandada en los actos acusados, en atención a que la mercancía ingresó al país libre de impuestos por pertenecer supuestamente a dicho sistema especial. De este modo, para la Sala al importar una mercancía con características distintas a las autorizadas con el programa MP-0271 e ingresarlas como si hiciera parte del mismo conlleva el incumplimiento de compromisos, se infiere necesariamente de dicha situación que la mercancía está en territorio nacional sin soporte documental de manera ilegal, es decir, de contrabando. En ese sentido, el supuesto error formal es aceptado por la parte demandante, lo que no puede validar el cumplimiento del 100% de las obligaciones de exportación del programa MP-0271, período 2005, máxime que no advirtió ese error al momento de la importación, ni solicitó su aclaración, corrección o modificación, de modo que si la parte demandante no pudo acreditar en su momento el cumplimiento de los compromisos de exportación de los insumos que informó como parte del programa MP-0271, debió dar terminación al régimen y proceder de inmediato a su importación, lo cual no realizó, razón por la cual, la parte demandada le solicitó poner a disposición la mercancía contenida en los registros 1665, 1712, 1810 y 4436 de 2005, por el valor de $46.408.77 de los insumos 24 y 70, estando autorizada para ello, según el numeral 1.10 del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 1999. En ese orden, para la Sala es claro que se sancionó a la parte demandante por la no finalización en debida forma del régimen de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación (Plan Vallejo) y no haber declarado el saldo sin demostrar en importación temporal bajo los términos señalados en el artículo 174 del Estatuto Aduanero analizado, razón por la cual al no haber demostrado la legal introducción al país de la mercancía mediante un medio idóneo como es la declaración de importación, ni el cumplimiento de la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas introducidas al territorio nacional, lo lógico era considerar que las mercancías que debieron exportarse y no lo hicieron, se encontraban de manera ilegal en el país; y ante la imposibilidad de su decomiso, que es la medida procedente por dicha causa, se debió imponer la sanción del pago del 200% del valor en la aduana previsto en el artículo 503 del Decreto núm. 2685 de 1999.


ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión / DIAN – Sanción de multa por no haber puesto a disposición mercancía para su posterior aprehensión / SUBPARTIDAS AUTORIZADAS EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN EXPORTACIÓN – La subpartida declarada no corresponde / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Inaplicabilidad


En el presente asunto, comoquiera que la subpartida declarada no correspondía con las autorizadas dentro del programa especial de importación – exportación para el código de insumo 070, pero tampoco estaba autorizado el 036 en visita de inspección aduanera (acta núm. 287 de 20 de abril de 2010), la DIAN requirió a la parte demandada para que pusiera a disposición la mercancía para el efecto, adujo que la misma había sido exportada. Por lo anterior, ante la negativa de la parte demandante a cumplir lo señalado en el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 y no siendo posible aprehender la mercancía, la parte demandada dio cumplimiento al artículo 503 ibidem que prevé una sanción del 200% del valor de la mercancía en aduanas cuando no se pone a disposición de la autoridad aduanera la misma, por cuanto estaba probada la causal de aprehensión de no dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación prevista en el numeral 1.10 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Así, la parte demandante no puso a disposición de la autoridad aduanera la mercancía faltante incursa en la citada causal de aprehensión para efectos de la definición de su situación jurídica, por lo que la DIAN aplicó la consecuencia prevista en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, consistente en la aplicación de la sanción del 200% del valor en aduana de dicha mercancía. En este sentido, la Sala considera que no era aplicable el procedimiento de liquidación oficial de corrección previsto en el artículo 513 del Decreto núm. 2685 de 1999 al estar en discusión la subpartida arancelaria de la mercancía como lo sostiene la parte demandante, por cuanto el artículo 174 ibidem establece específicamente que la no importación de las materias primas o insumos importados de conformidad con el artículo 172 ejusdem, procede su aprehensión y decomiso como sucedió en el presente asunto.


DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / SANCIÓN POR IMPOSIBILIDAD DE APREHENDER LA MERCANCÍA – Marco normativo / SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN – Marco normativo / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO ADUANERO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 170 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 171 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 174 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 476 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 477 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO LEY 444 DE 1967 / DECRETO 4271 DE 2005



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


R.ión número: 05001-23-31-000-2011-00807-01


Actor: JAVIER PERILLA HERNÁNDEZ


Demandado: C.I COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A - C.I CODINTEX S.A


Tema: CAUSAL DE APREHENSIÓN 1.10 PREVISTA EN EL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO NÚM. 2685 DE 1999 EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN – EXPORTACIÓN (PLAN VALLEJO).


R.ia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES


La demanda


  1. La COMPAÑÍA DE INVERSIONES TEXTILES S.A. -C.I CODINTEX S.A, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 1-90-201-241-066800-2647 de 22 de julio de 20104 y 1-00-223-10307 de 3 de noviembre de 20105 expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.


La pretensión

  1. La parte demandante formuló la siguiente pretensión6:


[…] 1. Declarar la nulidad de los artículos 1°y 2° de la resolución requerimiento especial aduanero número 190238419-0450-002063, de fecha 22 de abril de 2010 expedido por la División Gestión de Fiscalización, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín en contra de la empresa C.I. CODINTEX...

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