SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02388-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188782

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-02388-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-02388-02
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA




PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN FAVOR DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.cación número: 05001-23-33-000-2016-02388-02(5323-19)


Actor: WILLIAM FABIO BOTERO CORREA


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 20192 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Tercera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. El señor William Fabio Botero Correa, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 012654 del 24 de mayo de 20083, que reconoció la pensión de vejez, la nulidad de la Resolución No. GNR 49881 del 16 de febrero de 20164, que negó la reliquidación de la pensión, la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 100676 del 8 de abril de 20165, que resolvió el recurso de reposición que negó la reliquidación de la prestación, y la nulidad de la Resolución No. VPB 24261 del 8 de junio de 20166 que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales conforme el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010; y al pago de costas y agencias en derecho.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:


3.1. Señala, que nació el 16 de noviembre de 19527 y prestó sus servicios en el sector público, en forma discontinua desde el 16 de septiembre de 1980 hasta el 31 de mayo de 2001, siendo su último cargo en la ESE Metrosalud.


3.2. Indica, que Seguro Social (hoy Colpensiones) le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 20 años de servicios y 55 años de edad, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, y adquiriendo el estatus el 16 de noviembre de 2007


Normas vulneradas y concepto de violación.


4. El actor cimenta su demanda en los artículos 1, 6, 13, 53, 58 y 121 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1995; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; y el precedente del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.


5. Como concepto de violación alega, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio. Es por ello que, la pensión del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Contestación de la demanda.



6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme al precedente de la Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se aplicó las reglas señaladas en los incisos 3 y 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propone las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio; inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados; cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; Cobro de lo no debido; pago y compensación; prescripción; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; e imposibilidad de condena en costas.


La sentencia de primera instancia.


7. El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido y, se abstuvo de condenar en costas.


8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar si “en primer término, precisar cuál es el régimen jurídico aplicable a la liquidación de las pensiones reconocidas a los empleados públicos que se encontraban en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, si debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el régimen pensional anterior. En segundo término, establecer si en la reliquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados o solamente aquellos sobre los que realizó aportes.


9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.


Recurso de apelación.


10. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Apoya sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que siendo el actor beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 por ser la norma más favorable con el promedio salarial del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, de acuerdo con lo dispuesto en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR