SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00312-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189091

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-00312-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-33-000-2021-00312-02
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Elementos configurativos de la causal

El régimen de inhabilidades para ser elegido contralor en el nivel territorial se encuentra consagrado en el artículo 272 de la Constitución Política, reformado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, que en palabras de la Corte Constitucional configura el mínimo de prohibiciones para acceder a dicho cargo, el cual se encuentra integrado, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa que rige sobre la materia, por el artículo 163 de la Ley 136 de 1994, subrogado por el artículo 9 de la Ley 177 de 1994. (…). Este último literal [c] remite directamente a las inhabilidades establecidas para la elección de alcaldes, las cuales extiende a los contralores «en lo que sea aplicable» con el propósito de asegurar la idoneidad y probidad de quienes aspiran a ocupar ese cargo y que, en tal virtud, «no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular», más aun, al tratarse del ejercicio de una función pública especializada por su objeto de vigilar la gestión fiscal de la Administración y los particulares o de las entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, para efectos de velar por la protección del patrimonio público. En este marco legal, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 consagra la causal relacionada con la celebración de contratos, con carácter autónomo e independiente de los demás supuestos de hecho enunciados en dicha norma, la cual se dirige a garantizar el equilibrio entre los candidatos en pugna por ser elegidos, así como la transparencia, imparcialidad y moralidad en el acceso a la función pública. (…). Así mismo, la jurisprudencia electoral ha identificado los elementos configurativos de esta causal, que describe para efectos metodológicos bajo estos rótulos: (i) temporal, referido al periodo inhabilitante: dentro del año anterior a la elección; (ii) material u objetivo, relacionado con la conducta activa que se prohíbe: celebrar o suscribir contratos con entidades públicas; (iii) geográfico o espacial, en cuanto al lugar en el que aquellos se deben cumplir o ejecutar: en el mismo municipio en que se va a ejercer el cargo; y (iv) subjetivo, sobre la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al mínimo de prohibiciones para acceder al cargo de contralor en el nivel territorial, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-367 del 14 de agosto de 1996, M.J.C.O.G.; Corte Constitucional, sentencia C-126 del 21 de noviembre de 2018, M.C.P.S.. Sobre el propósito de las inhabilidades de asegurar la idoneidad y probidad de quienes aspiran a ocupar el cargo de contralor y que, en tal virtud, no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-1412 de 2000. Sobre la finalidad de la causal de intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, radicado 2018-02417. De la teleología de la inhabilidad por intervención en celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, radicado 2019-00926. En cuanto a los elementos configurativos de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, radicado 2020-00013; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de septiembre de 2020, radicado 2020-00010; Consejo de Estado, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado 2018-00080.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Desestimada

La demandada sostuvo que la demanda de nulidad electoral debió presentarse contra el Municipio de Rionegro y no contra la persona elegida como contralora por el concejo, por lo que no se integró en debida forma el contradictorio y la Sección debe inhibirse para emitir sentencia. En similar sentido, se pronunció el concejo de Rionegro. (…). Como se advierte, el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, antes de la sentencia, como era su deber. Sin embargo, dado que es uno de los argumentos de la apelación, la Sala observa que no está probada, pues basta recordar que: i) En los procesos de nulidad electoral, el nombrado o elegido siempre se ha tenido como parte demandada, por la potísima razón, de que es a quien, primeramente, le compete defender la legalidad del acto electoral, por medio del cual, se le ha escogido para el respectivo cargo público. Además, como el acto genera para el elegido o nombrado, una situación personal y subjetiva al colocarlo en la vocación de ingresar a la función pública, en tanto acepte dicha designación, esta persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo. Advierte la Sala que, acertadamente, en el presente proceso se tuvo como demandada a S.I.L.C. por haber sido la persona elegida como contralora del municipio de Rionegro. ii) Esta Sección ha sostenido en forma reiterada que, en materia electoral, la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica, lo que faculta a los concejos municipales para acudir de manera directa sin que se requiera intermediación para ello. En consecuencia, si bien es cierto el concejo de Rionegro carece de personería jurídica, está habilitado por la ley para intervenir directamente en el presente medio de control de nulidad electoral, como en efecto lo hizo, porque tiene capacidad para ser sujeto procesal, atribuida por el numeral 2 del artículo 277 del CPACA y, por tanto, el ente territorial no debe comparecer en este proceso. Por las mismas razones, el argumento de falta de imparcialidad planteado por la demandada según el cual los actores nunca quisieron subsanar el vicio procesal para que se vinculara al Municipio de Rionegro como persona jurídica legitimada para conformar el contradictorio, también debe desestimarse.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la persona una vez posesionada, está en la posición de concurrir al proceso a integrar el contradictorio, como parte demandada, pues, en él concurre el interés legítimo de permanecer en el cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 18 de marzo de 2021, M.L.A.Á.P., radicado 54001-23-33-000-2020-00505-01. Con respecto a que la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica, lo que faculta a los concejos municipales para acudir de manera directa sin que se requiera intermediación para ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 18 de marzo de 2021, M.L.A.Á.P., radicado 54001-23-33-000-2020-00505-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de octubre de 2020, M.C.E.M.R., radicado 05001-23-33-000-2020-02462-01. En cuanto a que si bien es cierto que el concejo municipal carece de personería jurídica, está habilitado por la ley para intervenir directamente en el medio de control de nulidad electoral, porque tiene capacidad para ser sujeto procesal, atribuida por el numeral 2 del artículo 277 del CPACA y, por tanto, el ente territorial no debe comparecer en este proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala de 17 de junio de 2016, M.A.Y.B., radicado 15001-23-33-000-2016-00119-01.

INHABILIDAD DEL CONTRALOR MUNICIPAL POR CONTRATACIÓN – Juicio de adecuación o de aplicabilidad como construcción dogmática del apoderado de la demandada

El apoderado judicial de la demandada hizo énfasis, en varios acápites del escrito contentivo del recurso, en que no se efectuó el juicio de adecuación o de aplicabilidad que impone el artículo 163 de la Ley 136 de 1994. (…). El juicio de adecuación o aplicabilidad fue objeto de estudio por la Sala al resolver la apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado y sus consideraciones resultan igualmente válidas en esta etapa del proceso. Se dijo en aquella ocasión que los elementos “jurídico referencial” y “de la debida adecuación” corresponden a una construcción dogmática de autoría del apoderado de la señora L.C., que no hacen parte ni se desprenden directamente del texto del artículo 95.3 de la Ley 136 de 1994. Además, dado que no se advierte alguna razón nueva o diferente que conlleve a su rectificación o variación, la Sala reitera lo dicho en esa oportunidad frente al “elemento jurídico referencial” que, para el apelante, consiste en que “la elección” corresponda al hecho jurídico de referencia para determinar el lapso o rango cronológico en el cual aplica la inhabilidad, a partir de la distinción entre cargos de elección popular, como el de alcalde. (…). Asimismo, en cuanto a la extensión del régimen de inhabilidades de los alcaldes a los contralores, “en lo que sea...

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