SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1996-01373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189188

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1996-01373-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-1996-01373-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRUEBA DEL RECONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Idoneidad / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INDEBIDA ACREDITACIÓN – Configuración

Adicionalmente, precisó la jurisprudencia «ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. De tal manera que tratándose de estos contribuyentes –obligados a llevar contabilidad- deben poner a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables». Sin perjuicio de ello, la inexistencia de aquellos documentos —soportes externos— que prueben el origen o naturaleza de la deuda, su plazo y condiciones, no impedirá la demostración de los pasivos, siempre que se acrediten de conformidad con lo indicado en el artículo 771 del ET, esto es, con la prueba de que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. 2.2- A la luz de las normas referidas y la jurisprudencia, en el proceso judicial, la actora adjuntó soportes internos del registro contable, pero no los comprobantes externos que ha reclamado la Administración. (…) Así, los documentos de orden de interno mantienen la insuficiencia para comprobar que los presuntos pasivos obedecen a deudas contraídas por la actora, pues aun cuando no aportó los documentos externos emitidos por los presuntos acreedores, pudo probar en la forma indicada por el artículo 771 del ET, pero no lo hizo, así que deberá soportar las consecuencias de la inactividad probatoria, por falta de las pruebas conducentes y pertinentes que hubieren servido a su cargo de apelación. Agréguese que la Administración sustentó, desde el inicio de la actuación administrativa, las razones por las que se desconocería el pasivo, pero la actora limitó su defensa a cuestionar la falta de taxatividad en los documentos que para la DIAN serían idóneos, siendo que su contradicción debió ejercitarse aportando las pruebas que según el ET permiten soportar el pasivo declarado. Por lo anterior, se desestima la censura apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771

INGRESOS POR OPERACIONES DE REVENTA EN CONTRATOS DE CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS DE SEGUNDA MANO – Alcance / CONTRATO DE CONSIGNACIÓN – Definición / INEXISTENCIA DE SOPORTE PROBATORIO PARA DESCONOCER LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN CONTRATO DE CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS DE SEGUNDA MANO – Configuración

Si bien los actos enjuiciados y la certificación del revisor fiscal analizan la existencia de contratos de consignación de los vehículos, la Sala observa que al probarse que los autos de segunda mano eran adquiridos y luego revendidos por Vehículos Usados OK S.A. no se está en presencia de un contrato de consignación en sentido técnico jurídico. En particular, el artículo 1377 del C de Co dispone que el contrato de consignación o estimatorio consiste en que un consignatario recibe de un consignante una mercancía para ser vendida, lo que, desde luego, deja en claro que tal mercancía es de otra persona y no del consignatario. A cambio, el mayor valor en la venta será lo que percibirá el consignatario. Según se extrae de los actos enjuiciados, la DIAN tuvo la oportunidad de revisar los documentos de traspaso de propiedad de los automotores de segunda mano, en los que reposa Vehículos Usados OK S. A. como la persona que tenía el derecho de dominio, pero, sobre ese aspecto, la Administración lo único que reprochó fue el hecho de que no se allegaron los contratos de consignación con los que la actora dijo que sus clientes entregaban sus automóviles a la susodicha empresa. Esos contratos no podían existir, porque jurídicamente se había pactado una venta por parte de los clientes a Vehículos Usados OK. En ese orden de ideas, las pruebas que obran en el plenario aportadas por la demandante y reseñados atrás permiten inferir que Vehículos Usados OK S. A. era propietaria de los automotores de segunda, por lo cual, fue quien percibió los ingresos por la reventa de los mismos y quien tendría derecho a los costos de adquisición de los bienes. Para la Sala no existe soporte probatorio en este expediente que permita desconocer la relación contractual entre los dueños de los carros de segunda y la sociedad Vehículos Usados OK S. A. por la supuesta ausencia de consentimiento que haría inexistente tal contrato. Por el contrario, se evidencia que existen documentos de traspaso y de registro de los automotores firmados entre los clientes y Vehículos Usados OK S. A. Tampoco aparece probado en el expediente algún negocio jurídico que permita atribuir tales ingresos a la demandante, de ahí que la DIAN, para ser consecuente con la realidad de las formas, no podía escudarse en la falta de prueba de un contrato de consignación que se advirtió no existía, sino que debió reconocer que las cuentas por cobrar registradas por Andar S. A. contra Vehículos Usados S. A. obedecían a un negocio jurídico celebrado entre esa sociedad y los clientes en el cuál estos autorizaban que el pago del precio de venta del automotor de segunda mano, se pagara, en nombre de aquellos, a la sociedad actora. Ese ha sido el señalamiento insistente de la demandante, quien en múltiples oportunidades presentó evidencia de que esos ingresos fueron de Vehículos Usados OK S. A. Por último, en lo que tiene que ver con el impuesto de renta que fue objeto de revisión en el presente debate, la Sala no constata las razones que la DIAN endilgó como posibles formas de eludir el tributo a cargo de la demandante, de tal forma que los reparos sobre la presunta farsa de los contratos de consignación debieron reprocharse a la contribuyente Vehículos Usados S. A. y no a A..S..A..P. el cargo de apelación, con la advertencia de que el mismo no incidirá en la modificación del cálculo de la renta por comparación patrimonial establecida por la DIAN, como se ha sostenido a lo largo del punto 3 de las consideraciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1377

SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Levantamiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

La Sala destaca que los fundamentos fácticos que dieron lugar a la sanción por libros de contabilidad (art. 654 ET) fueron comprobados en la inspección tributaria practicada a A..S. en la que «se pudo determinar que la sociedad recibe vehículos usados como parte de pago de los vehículos nuevos, los cuáles vende a través de la Sociedad Vehículos Usados O.K. S.A., pero los libros de contabilidad no demuestran las transacciones realizadas para contabilizar la recepción del vehículo usado como parte de pago, ni tampoco la venta del mismo, lo cual nos lleva a concluir que los libros no están llevados en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de impuestos o retenciones (…)». Dada la procedencia del cargo de apelación analizado en el fundamento anterior, y en esa medida, la comprobación en este proceso judicial de que las recepciones de vehículos usados y las ventas de los mismos a terceros son hechos económicos no atribuibles a la demandante, la Sala levantará la sanción por libros de contabilidad en atención al cuestionamiento de la sentencia de instancia efectuado por la demandante al reiterar los argumentos que dieron inicio a este proceso. De igual manera, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, se procederá a reducir la sanción por inexactitud al 100 % de la determinada en los actos enjuiciados cuya base no fue discutida por la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 654 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01373-01(21010)

Actor: ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S. A. -ANDAR S. A.-

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien negó las pretensiones de la demanda sin imponer costas (f. 738 vto. cp1):

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión...

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