SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00692-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189260

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-00692-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-00692-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

[E]n lo que se refiere al ingreso base de liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta, que la demandante adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2007, prestó sus servicios durante veinte años en el sector público y más de diez años de servicios exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, esto quiere decir, que para el 1.º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir el sistema general de pensiones, le faltaban catorce años, ocho meses y tres días para tener el derecho a la pensión. Así las cosas, el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación de la demandante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que establece que corresponde al promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, R.. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M....R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 1158 DE 1994 /

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

/ FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

[P]restaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.(…) [E]n relación con los factores que se deben incluir para reliquidar la pensión de jubilación de la demandante (…), se tiene que no le asiste razón al Tribunal en cuanto ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75 % de la asignación mensual más elevada que percibió la demandante en el último año de servicios, con inclusión de los factores salariales reconocidos, esto es, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones. En este aspecto, la Sala precisa que para el reconocimiento de la pensión de la demandante como beneficiaria del Decreto Ley 546 de 1971, se deben tener en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y que están establecidos en el Decreto 1158 de 1994, en el Decreto 2460 de 2006 y en el Decreto 383 de 2013. No se debe incluir ni la prima de servicios, ni la de navidad, ni la de vacaciones, ya que estas no constituyen factor salarial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, R.. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M....R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 610 DE 1998– ARTÍCULO 1 / DECRETO 1102 DE 2012– ARTÍCULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / MESADA CATORCE – Beneficiarios / RECONOCIMIENTO DE MESADA CATORCE - Procedente

La Sala ha considerado que de acuerdo con lo establecido en las normas transcritas «puede señalarse válidamente que la mesada 14 fue conservada para quienes se encontraban en los siguientes supuestos: (i) quienes hubieran causado su derecho pensional, cumplidos los requisitos legales, antes de la expedición del acto legislativo; y (ii) quienes consolidaran su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes».La demandante adquirió el estatus pensional el 26 de julio de 2007, cuando cumplió los requisitos del Decreto Ley 546 de 1971, para el reconocimiento de la pensión vitalicia por vejez, que se le otorgó mediante Resolución 18488 de 18 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, en consecuencia, no cumple con el primero de los supuestos para tener derecho al reconocimiento de la mesada adicional. Sin embargo, para la fecha en que se le reconoció la pensión, que corresponde a 2007, es decir, la anualidad en la que adquirió el estatus pensional, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en la suma de $ 433.700, mediante el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006, que, al multiplicarse por tres, da como resultado la suma de $ 1.301.100, y a la demandante se le reconoció una mesada pensional en cuantía de $ 1.042.150.73, la cual resulta inferior a tres veces el salario mínimo legal vigente, por consiguiente, tiene derecho a que se le pague esa prestación de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005.En consecuencia, la señora V.G. tiene derecho al pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce, como lo decidió la primera instancia; sin embargo, se modificará la sentencia apelada, por cuanto se ordenó su reconocimiento y pago «siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes al momento de su reliquidación y pago». Sobre el particular, se advierte que el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que tienen derecho a esa prestación quienes consolidaron su estatus pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, y no prevé que ello se aplica para la fecha en que se efectúa la reliquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 142 / DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – ARTÍCUO 6 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 6

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDIO DE LAS MESADAS PENSIONALES – No procedente

[E]stima la Sala que la demandante no tiene derecho al pago de los intereses moratorios que instituye el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues hay lugar a su reconocimiento cuando se incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, y tal como lo decidió el Tribunal, en el presente caso se discute la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez que se le concedió a la señora B.M.V.G. y no el pago de las mesadas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

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