SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189419

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03206-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03206-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a S. únicamente estudiará la impugnación respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor [F.A.C.M.]. Lo anterior, debido a que se evidencia que aun cuando el señor [W.A.R.C.] firmó el escrito de tutela, lo cierto es que revisado el expediente no se encuentran documentos que sirvan de soporte a la petición de amparo. Contrario a ello, las pruebas del plenario dan cuenta únicamente de la solicitud presentada por el señor [F.A.C.M.]; asimismo, el informe rendido por la Policía Nacional da cuenta de la inexistencia de registros sobre escritos radicados por el señor [W.A.R.C.]

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respecto de lo solicitado / INFORMACIÓN SOBRE RETENCIÓN DE DINERO

La S. encuentra que el señor [F.A.C.M.], radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Policía Nacional el 7 de febrero de 2019, en el que solicitó el reintegró de los dineros retenidos, con ocasión de su suspensión del servicio ordenada en la Resolución 3613 de 2001. (…) consultados los documentos allegados con la tutela y el informe rendido por la Policía Nacional, no es posible concluir que esa institución haya dado respuesta a la petición del señor [F.A.C.M.], en la medida que no se aportan mayores datos que así lo acrediten. Tampoco puede darse por probado que el escrito de petición hubiese sido contestado por la Policía Nacional – Secretaría General, pues no se allegaron los soportes que demostraran que se hubiese cumplido lo dicho en el escrito citado. La S. evidencia que la conducta observada por la Policía Nacional no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por el servicio que presta. En tal virtud, se destaca que el manejo interno de sus documentos no le permitió responder oportunamente el derecho de petición radicado por el señor [F.A.C.M.]. Asimismo, la S. no puede pasar por alto que la Resolución S-219-0004521/DIRAF- ARFN 38.10 de 15 de febrero de 2019 con el que pretendió contestar lo pedido no satisface el fin último de la petición radicada, es decir, la información respecto del pago de los dineros retenidos al actor, debido a una suspensión del servicio. Valga advertir que el hecho de informar sobre la remisión de un asunto a otra dependencia, debido a ser la competente para surtir un trámite, no releva a la entidad (a través del órgano competente) de continuar con el trámite y ofrecer una respuesta clara al peticionario. De igual manera, es evidente que la Policía Nacional no ha desplegado actuación alguna, a fin de solventar la inquietud presentada por el actor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03206-01(AC)

Actor: F.A.C.M.Y.W.A.R.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el señor F.A.C.M., contra el fallo de 25 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por los actores.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores F.A.C.M. y W.A.R.C., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al debido proceso que estimaron lesionados por las entidades accionadas.

En amparo de los derechos invocados solicitaron:

“F.A.C.M., mayor de edad y residente en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.794.657 expedida en Quibdó C. y W.A.R.C., mayor de edad y residente en la ciudad de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.830.242 expedida en Lloró, C., actuando en causas propias, por medio del presente escrito de manera respetuosa instauro (sic) ante los honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de tutela, en contra de la Policía Nacional, representado (sic) legalmente por el señor M. General, O.A.D., Director General de la Policía Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público representado por el doctor (sic) A.C.B., o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción de tutela, por flagrante (sic) violación a los derechos fundamentales al mínimo vital y el acuerdo realizado entre las partes (sic), con fundamento en lo siguiente”.

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante

Los accionantes expusieron como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

El señor F.A.C.M., mediante escrito de 7 de febrero de 2019, radicó petición ante la Policía Nacional, en la que solicitó el pago de unas sumas dinerarias retenidas con ocasión de lo dispuesto en la Resolución 3613 de 2001, acto administrativo mediante el cual se los suspendió del servicio, debido a que en su contra se siguió una causa penal.

A ese efecto, informaron que fueron absueltos de los delitos endilgados, por lo que no existía razón para continuar con la retención de los dineros.

La Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera, mediante Resolución S-219-0004521/DIRAF- ARFN 38.10 de 15 de febrero de 2019, informó al señor C.M. que su petición sería remitida por competencia a la Secretaría General de la Institución.

Bajo este contexto, señaló que esa Entidad omitió proferir respuesta de fondo de la petición elevada, estando en la obligación de hacerlo.

  1. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 15 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela.

Manifestó que aun cuando la tutela está firmada por los señores F.A.C.M. y W.A.R.C., los documentos allegados solo prueban la solicitud presentada por aquél.

De otro lado, informó que revisadas sus bases de datos, no existía registro sobre peticiones radicadas por el señor R.C..

En ese contexto, adujo que mediante S-219-0004521/DIRAF- ARFN 38.10 de 15 de febrero de 2019 se dio respuesta a la petición del señor C.M., en el sentido de informarle que su cuestión sería remitida a la Secretaría General de la Institución, por ser la competente para resolver el asunto.

El Ministerio de Defensa Nacional solicitó ser desvinculada del trámite de la acción constitucional, por carecer de competencia para referirse a las pretensiones de la tutela.

En ese sentido, afirmó que la Entidad llamada a pronunciarse respecto de la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor es la Policía Nacional.

CASUR pidió su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que carece de competencia para dar respuesta a los requerimientos de los actores.

  1. La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2020, declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por los señores F.A.C.M. y W.A.R.C., debido a que adolecía del requisito de subsidiariedad.

Estableció que lo pretendido en el amparo se reduce a un tema económico, pues se busca el pago de unas acreencias reconocidas en favor de los accionantes.

Así las cosas, señaló que la parte actora cuenta con los mecanismos idóneos en sede...

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