SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01570-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189488

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01570-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01570-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01570-02 (22766)

Demandante: Ingeniería y Montajes Electromecánicos S.A. Inmel S.A.


CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Requisitos / CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Procedencia / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES – Alcance / IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS SOBRE SANCIONES – Configuración


Para dar solución a este debate, la Sala recuerda que el artículo 713 del Estatuto Tributario establece la oportunidad y las condiciones en las que los contribuyentes pueden acceder a la reducción de la sanción por inexactitud al 50%, (…) se advierte que los contribuyentes a los cuales la Administración en uso de sus facultades de investigación, fiscalización y liquidación, les haya notificado liquidación de revisión, pueden aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial, que derivan en un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor en relación con el liquidado inicialmente. Como consecuencia de la aceptación total o parcial de los valores liquidados por la Administración, el artículo 713 ibídem concede la reducción de la sanción por inexactitud al 50% frente a la impuesta por la Administración, en relación con los hechos que sean objeto de aceptación. Para que proceda la corrección provocada, el contribuyente no solo debe pagar el mayor impuesto propuesto, sino también las sanciones, concepto que comprende todas aquellas que se deriven de la actuación, incluidos los intereses de mora. Y ello es así, porque el propósito del artículo 713 del Estatuto Tributario es que el contribuyente regularice su conducta, otorgándole un estímulo que se concreta en la atenuación de la sanción de inexactitud. A esos efectos, se precisa que el inciso 3° del artículo 634 del mismo ordenamiento, establece que los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable. (…) En primer término, debe advertir la Sala que, si bien la declaración de corrección provocada, registra al igual que la liquidación oficial una disminución del saldo a favor, y no un saldo a pagar, debe tenerse en cuenta que la parte del saldo a favor que desapareció en razón de la actuación oficial, que expresamente aceptó la demandante, había sido utilizado (compensado) por la parte actora para pagar otras obligaciones tributarias (IVA) y, eso es lo que genera la causación de intereses moratorios. Lo anterior se encuentra previsto en el artículo 670 ibídem, precepto que expresamente señala que, cuando mediante liquidación oficial se rechazara o modificara un saldo a favor que hubiera sido objeto de devolución o compensación, debían reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan. Consistente con lo anterior, para la procedencia de la corrección provocada, que permitía acceder a la disminución de la sanción de inexactitud, debía el contribuyente pagar tanto el mayor impuesto, como la sanción reducida al 50% (reintegro saldo a favor), al igual que los correspondientes intereses de mora que se derivaran de la disminución del saldo a favor, en tanto, había utilizado ese valor para pagar otras obligaciones tributarias a su cargo, circunstancia que inclusive reconoce tácitamente el propio contribuyente, hoy parte actora, al liquidar con ocasión de la corrección provocada, intereses moratorios por valor de $81.128.000. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. (…) La demandante sostiene que la declaración de corrección provocada cumple con el requisito de pago, comoquiera que canceló los valores determinados en la liquidación oficial de revisión, esto es, el mayor impuesto a cargo, los intereses de mora causados sobre el mayor impuesto ($79.760.000) desde la presentación de la declaración inicial hasta la declaración de corrección, y la sanción por inexactitud reducida al 50%. La actuación demandada rechazó la declaración provocada y la solicitud de sanción reducida, por considerar que el contribuyente no realizó el pago total de los impuestos y sanciones, (…) A partir de lo anterior, se observa que, en los actos demandados y en la certificación de la División de Cobranza que le sirve de sustento, los intereses liquidados por la demandada tomaron como base la suma de $143.568.000, que corresponde a la diferencia entre el saldo a favor liquidado inicialmente por la actora y el saldo a favor corregido con ocasión de la liquidación oficial, valor que comprende tanto el mayor impuesto aceptado en cuantía de $79.760.000, como la sanción por inexactitud reducida por valor de $63.808.000, lo cual resultaba improcedente. En efecto, la Administración liquidó parte de los intereses moratorios sobre una base que incluía la sanción por inexactitud reducida, desconociendo que de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario, los intereses, se causan sobre los impuestos, anticipos y retenciones, que no sobre las sanciones. (…) Los intereses moratorios solo podían ser liquidados sobre el valor del mayor impuesto liquidado, esto es, sobre la suma de $79.760.000, sin incluir la sanción por inexactitud reducida, pues reitera la Sala, no procede la liquidación de intereses moratorios sobre sanciones. Si bien con la información obrante en los antecedentes es posible establecer la base que tomó la administración para el cálculo de los intereses, evidenciándose la sobreestimación de la base de cálculo, que derivó en la determinación de intereses por valor de $165.752.000, no sucede lo mismo con la información respecto del momento desde el cual liquidó la demandada los intereses, no lo señalan los actos acusados, ni tampoco puede establecerse a partir de los correos de la División de Cobranzas que reposan en el proceso. Solo en la contestación de la demanda se indica que la liquidación de intereses debió realizarse desde el 31 de diciembre de 2008 (fl.22), pero sin aportar soporte alguno de esa afirmación o del cálculo que sustentó la liquidación de los mismos en cuantía de $165.752.000. Si bien resulta reprochable la incertidumbre sobre la metodología utilizada por la entidad demandada para liquidar los intereses moratorios, lo cierto es que lo procedente es atender la previsión legal (artículo 670 del Estatuto Tributario) que al regular el reintegro de saldos a favor indebidamente compensados, determina que los intereses moratorios se causan desde la fecha en que la Administración ordena compensar el saldo a favor, lo cual debe entenderse surtido desde la fecha de la notificación del correspondiente acto que la ordena y hasta la fecha de la restitución. Dado que el demandante liquidó los intereses moratorios sobre el mayor valor del impuesto ($79.760.000), como correspondía, y lo hizo desde la presentación de la declaración de renta del año 2008 hasta la fecha de la declaración de corrección provocada (27 de abril de 2012), estaría cubierta la temporalidad prevista en el precepto antes señalado. Por lo anterior, la Sala concluye que el pago efectuado por la actora, cumplía con la exigencia del artículo 713 del Estatuto Tributario, y en consecuencia, procedía la corrección provocada, y con ella, la sanción por inexactitud reducida al 50%. En ese sentido, prospera el recurso de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713


RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración


La Sala encuentra que la declaratoria de nulidad de la resolución que negó la reducción de la sanción, apareja como restablecimiento del derecho, la validez de la declaración de corrección provocada, que fue presentada por el contribuyente, hoy actora, lo que derivaba en la terminación del procedimiento de revisión del impuesto de renta del año 2008. A partir de lo anterior, resulta excluyente la pretensión de la devolución de la suma pagada en virtud de la corrección efectuada, con ocasión de la liquidación oficial, para acreditar los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 713 del Estatuto Tributario para la aceptación de la misma y la reducción de la sanción de inexactitud al 50%, pues sin la satisfacción de este pago, no se hubiera acreditado el cumplimiento de la condición del pago del impuesto y sanciones, que sustentó la decisión de anular los actos demandados. Tampoco resulta procedente la pretensión dirigida a que se legitime al demandante para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. En primer lugar, porque el efecto de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no es retrotraer la situación a la liquidación oficial y a la oportunidad de su impugnación, como lo plantea el actor, sino que su efecto es la procedencia de la corrección provocada, mediante la cual la sociedad contribuyente, hoy actora, aceptó expresamente las glosas que le fueron propuestas en la liquidación oficial y, en consecuencia, la procedencia de la sanción de inexactitud reducida al 50%. En segundo lugar, porque operó la caducidad de la acción frente a los actos de determinación del impuesto de renta del año 2008, lo cual ya fue declarado por esta jurisdicción y quedó debidamente señalado al inicio de esta providencia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 713


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –...

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