SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-00750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189585

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2018-00750-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2018-00750-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Alcance de la expresión usuario potencial del servicio de alumbrado público. Aplicación sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de noviembre de 2019 / SUJECIÓN PASIVA AL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Que posean activos ubicados o instalados dentro del respectivo municipio y tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Forma de establecerla. Reiteración de sentencia de unificación de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DE LA BASE BRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Alcance. No procede por el consumo de energía eléctrica en bienes ubicados en la jurisdicción de otros municipios / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO POR EL CONSUMO DE ENERGÍA – Requiere de un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente

[E]l hecho generador del impuesto de alumbrado público «es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público» (Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: M.C.G.. Bajo ese contexto, toda persona que sea parte de la colectividad municipal será sujeto pasivo del impuesto, lo que se traduce en residir, tener su domicilio o poseer un establecimiento físico dentro de la jurisdicción municipal. En el caso específico de las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, la referida sentencia de unificación precisó que serán sujetos pasivos del impuesto siempre que posean activos (i.e. subestaciones de energía eléctrica) ubicados o instalados dentro del respectivo municipio y tengan «un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente». En línea con lo anterior, frente a la base gravable, el fallo indicó que el «consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos». Ahora, el artículo 90 del Acuerdo municipal 021 de 2013 prevé como hecho generador del impuesto de alumbrado público el uso del servicio de energía eléctrica en el municipio, y fija la base gravable a partir del «costo de la demanda o el consumo de energía eléctrica (CU), tomando antes de contribución y subsidios». (…) [O]bserva la Sala que, como lo señala la demandante era improcedente incluir en la determinación del impuesto de alumbrado público el consumo de energía por bienes ubicados en la jurisdicción de otros municipios, por cuanto el hecho generador del impuesto se materializa en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, dentro del territorio municipal, de manera que únicamente es procedente el cobro respecto de los establecimientos poseídos en este. Así, no se discute que la demandante si era sujeto pasivo del impuesto en Puerto N., puesto que desarrolló actividades de explotación y exploración de hidrocarburos en campos ubicado dentro del municipio, para lo cual era usuaria del servicio de energía. No obstante, esa sujeción pasiva era respecto de los campos ubicados en la jurisdicción del municipio demandado, y solo con relación a estos podía determinarse el impuesto.

FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 021 DE 2013 - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho generador y la base gravable del impuesto de alumbrado público consultar sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 06 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103), C.M.C.G.

CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[P]or no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00750-01(25682)

Actor: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de febrero de 2021, que resolvió (f. 40[1] índice 2[2]):

Primero: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. LR-0585-17-03, del 30 de noviembre de 2017, se modificaron las declaraciones del impuesto de alumbrado público presentadas por la actora por los periodos noviembre y diciembre de 2016, sin imponer sanción por inexactitud (ff. 33 a 40). Con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario (ET), la demandante prescindió de recurrir el acto en la vía administrativa.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 vto. y 5):

A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de revisión nro. LR-0585-17-03 del 30 de noviembre de 2017, notificada el 11 de diciembre de 2017 y proferida por la Tesorería Municipal de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puerto N..

B. A título de restablecimiento del derecho solicito que se reconozca la validez y firmeza de las declaraciones privadas de Alumbrado Público presentadas por M. por los meses de noviembre y diciembre de 2016.

C. Que se condene en costas a la parte demandada en virtud de la ilegalidad del acto administrativo y, en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se condene en costas a la parte demandante, lo anterior, en virtud de los fundamentos contemplados en el acápite correspondientes de este medio de control.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 83 y 338 de la Constitución; 1.º de la Ley 97 de 1913; 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953); 27 de la Ley 141 de 1994; 2.º y 9.º del Decreto 2424 de 2006; 90 del Acuerdo Municipal 021 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 vto. a 19 vto.):

Sostuvo que la Administración profirió el acto demandado con infracción de las normas en las que debía fundarse, falsa motivación y violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, buena fe y confianza legítima al gravar con el impuesto el consumo de energía que realizó en la jurisdicción de otro municipio. Explicó que como el elemento objetivo del hecho generador se determinaba a partir de la calidad de usuario potencial del servicio de alumbrado público en el municipio, la base gravable del impuesto debía integrase por el monto de la energía consumida en este, sin consideración a la ubicación de la subestación que la producía. Así, se opuso a que se incluyera en la determinación de la obligación tributaria el consumo de energía de los campos ubicados en Puerto Boyacá (i.e. J., M. y V., porque si bien la subestación de energía que los abastecía estaba ubicada en el Puerto N., esta permitía canalizar el suministro a pozos ubicados otros municipios, y en consecuencia, era procedente excluir del impuesto el consumo que se realizó en esas jurisdicciones. Agregó que en el sub lite, la autoridad tributaria pretendía gravar la posesión de bienes inmuebles el municipio, desconociendo que ese hecho no estaba previsto como gravable, e...

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