SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01042-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189687

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01042-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01042-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS – No procede la subsanación. Reiteración de jurisprudencia RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR ASPECTOS FORMALES – No desvirtúa la existencia o el importe de saldo a favor / REQUISITO DE RETENCIÓN, CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDO Y PRESENTACIÓN CON PAGO DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE DE PERÍODOS VENCIDOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Comprobación. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS – Configuración

Observa la Sala que, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 857 del ET, para evitar el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, a la fecha de la presentación de la solicitud, aquel haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud». 2.1- Con ocasión de la aplicación del artículo 857 del ET, esta Sección se ha referido a la exposición de motivos de la Ley 1430 de 2010, que menciona en el punto «4. Disposiciones de control», que la devolución de IVA se realizaba hasta entonces con la simple certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional a sus proveedores, en tanto se presumía que el proveedor efectuaba la exportación cuando la sociedad de comercialización recibía las mercancías y expedía el certificado (sentencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP: M.C.G.. Se planteó entonces, que este tratamiento «ha sido objeto de abusos y no garantiza que las mercancías entregadas a las sociedades de comercialización internacional, efectivamente se exporten, situación que aumenta en forma injustificada el valor de las devoluciones, incidiendo negativamente en el recaudo tributario».A partir de lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 adicionó el ordinal 7.° al artículo 437-2 del ET, que designó a los proveedores de sociedades de comercialización internacional como agentes de retención del IVA, con el fin de asegurar el recaudo del tributo en la adquisición de bienes corporales o servicios gravados. 2.2- Así mismo, la Sección concretamente al aplicar el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, señaló en la providencia del 06 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP: M.C.G., que ante el rechazo de la solicitud de devolución por no cumplir con el requisito previsto en el ordinal 5.° del artículo 857, no procede subsanar la causal de rechazo con la presentación del recurso de reconsideración. (…) 2.3- Respecto a la posibilidad de subsanar el requisito que motivó el rechazo de la solicitud de devolución de un saldo a favor, la Sección ha señalado que, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución, los contribuyentes pueden presentar nuevamente su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente. Así, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello. Lo anterior, sin perder de vista que, respecto de la devolución de saldos a favor, la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor (sentencia del 7 de mayo de 2020, exp. 22842, CP: J.R.P.R.. (…) Respecto a la posibilidad de subsanar la omisión de declarar y pagar la retención en la fuente con la presentación del recurso de recurso de reconsideración, la Sala considera que esta circunstancia no evita la configuración de la causal de rechazo definitivo, prevista en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET, pues se trata de un requisito expresamente previsto en la ley para que proceda la devolución. En este sentido, corresponde a un requisito previo a la solicitud, que no es susceptible de ser subsanado con posterioridad. Es decir, la causal de rechazo definitivo contenida en el ordinal 5.° del artículo 857 del ET se configura cuando la Administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, el solicitante, proveedor de sociedades de comercialización internacional, no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud». En este sentido, las obligaciones relacionadas con la retención en la fuente «de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud», deben estar cumplidas a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, de lo contrario, se configura la causal de rechazo definitivo. Ello no implica, como lo entiende la demandante, la imposición de una sanción irredimible, en la medida en que como lo planteó la demandada y lo ha avalado esta Sección, aquella no pierde su derecho al saldo a favor liquidado, pues cuenta con otros mecanismos para hacer efectivo su derecho, pudiendo presentar nuevamente su petición subsanando la causa que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación, si hay lugar a ello (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 22842, CP: J.R.P.R.. La corrección de las declaraciones de retención en la fuente, realizada el 17 de febrero de 2012, y presentada con el recurso de reconsideración, no desvirtúa entonces la legalidad del acto por medio del cual, la demandada rechazó de manera definitiva la solicitud de devolución presentada por la actora. En efecto, en los términos del ordinal 5.° del artículo 857 del E.T, a la fecha de la solicitud de devolución, la actora no había cumplido con la obligación de declarar y pagar la retención en la fuente practicada a sus proveedores, de conformidad con la obligación contenida en el ordinal 7 del artículo 437-2 ibidem, por los periodos de 2011, cuyo plazo para la presentación y pago se encontraba ya vencido en ese momento. En consecuencia, no procede el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 857 ORDINAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 437-2 ORDINAL 7 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 13

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – No configuración / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD TRIBUTARIA – No configuración

De otra parte, la actora adujo que debe preservarse el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión del cumplimiento de la presentación de la declaración y el pago de las retenciones practicadas a sus proveedores, que se habría dado a partir de la corrección de las declaraciones de retención, el 17 de febrero de 2012, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor. Si bien es cierto que la actora corrigió sus declaraciones de retención, la norma especial de devoluciones exige que el requisito al que se refiere el ordinal 5.° del artículo 857 del ET debe cumplirse a la fecha de la solicitud, por lo que, no se puede alegar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para desconocer el procedimiento reglado para acceder a la devolución de saldos a favor. 4- Frente al planteamiento de la actora acerca del desconocimiento de los principios de justicia y equidad tributaria por parte de la demandada al interpretar las normas aplicadas, la Sala no advierte la alegada violación de los principios que rigen las actuaciones en materia tributaria, puesto que el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración cuya devolución está sujeta a la carga de desarrollar el procedimiento previsto por la ley y de cumplir con los requisitos que el legislador estableció para proteger el interés público. Se advierte en los actos demandados el cumplimiento del principio de legalidad y los principios de justicia y equidad tributaria, toda vez que la actora ha estado sujeta a lo que expresamente la ley le exige, en tanto, la demandada rechazó de manera definitiva la devolución del saldo a favor de IVA del bimestre 3.° del año 2011, porque se cumplen los supuestos para el rechazo expresamente previstos en el ordinal 5.° del artículo 857 ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 857 ORDINAL 5

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Finalmente, de conformidad con el ...

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