SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189740

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01064-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01064-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 05001-23-33-000-2013-01064-01 (22732)

Demandante: Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Características. Es un gravamen en la modalidad de valor agregado, por eso se origina en cada etapa del ciclo económico del bien vendido / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Hechos que se consideran venta / IVA DESCONTABLE - Requisitos / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE – Base gravable especial / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IVA EN CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE E IVA DESCONTABLE POR ADQUISICIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES DESTINADOS A OPERACIONES GRAVADAS CON IVA - Inexistencia de incompatibilidad. La base gravable especial en los contratos de construcción de bien inmueble prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 no riñe con el reconocimiento de la operación gravada subyacente que surge cuando los elementos incorporados en una construcción son elaborados por quien se encarga de su ejecución / IVA DESCONTABLE POR INCORPORACIÓN DE BIENES CORPORALES MUEBLES A INMUEBLES CUANDO HAYAN SIDO CREADOS, CONSTRUIDOS, FABRICADOS, ELABORADOS O PROCESADOS POR QUIEN EFECTÚA LA INCORPORACIÓN O TRANSFORMACIÓN - Procedencia. Hay lugar al IVA descontable incurrido en los insumos para producir el bien sobre el cual se generó el impuesto sobre las ventas / IVA DESCONTABLE POR ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA FABRICACIÓN DE CONCRETO INYECTADO EN CONSTRUCCIÓN – Procedencia del descuento para el constructor fabricante del concreto / IVA EN VENTA DE INMUEBLES - No sujeción. Se trata de una operación no sujeta al impuesto sobre las ventas / IVA EN VENTA DE CONCRETO INYECTADO EN CONSTRUCCIÓN - Tratamiento tributario. Dado que en la siguiente etapa del proceso se está frente a una operación no sujeta, ya por la venta de un inmueble, o frente a una base especial, si se trata de un servicio de construcción, el último IVA generado en la cadena (IVA sobre la venta de concreto), será el que se considere como mayor valor del costo, justo porque se rompió el esquema de valor agregado


El impuesto sobre las ventas es un gravamen en la modalidad de valor agregado por eso se origina en cada etapa del ciclo económico del bien vendido, entendiendo por venta, además, de la concepción general del derecho comercial las ficciones concebidas en el artículo 421 del Estatuto Tributario, de las cuales interesa al caso bajo examen la definida en el literal c), así: “c) Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.” Esto significa que, al configurarse el supuesto previsto por la norma, se genera el impuesto sobre las ventas, el cual debe ser declarado y pagado al fisco. Ahora bien, en los términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, sólo otorga derecho a descuento, el IVA incurrido en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios que constituyan costo o gasto en renta y, que se destinen a operaciones gravadas con este impuesto. Por su parte, el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992 al regular el IVA en la construcción de inmuebles prevé que, solamente se aceptarán como impuestos descontables, el incurrido por bienes y servicios directamente relacionados con los honorarios o utilidad obtenida por el constructor, que no, con los asociados a los costos y gastos necesarios para la construcción. (…) Si bien, el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992 determina una base especial en los contratos de construcción de bien inmueble a partir de la cual no es posible tomar como impuesto descontable el impuesto al valor agregado pagado por los costos y gastos necesarios para la correspondiente construcción, la Sala observa que este precepto no riñe con el reconocimiento de la operación gravada subyacente que surge cuando los elementos incorporados en una construcción son elaborados por quien se encarga de su ejecución. Así, en el caso bajo examen, sucede que el encargado de la ejecución de la construcción, en vez de adquirir el concreto, lo fabricó para lo cual, adquirió los insumos necesarios para el efecto, hecho que está demostrado en el plenario (…). También, y como fue expuesto previamente, en el expediente está probado que la actora generó el correspondiente impuesto sobre las ventas, lo cual no fue controvertido por la DIAN, sobre el valor del concreto, es decir, que tuvo ocurrencia una subsecuente operación gravada. Ahora bien, teniendo en cuenta el artículo 488 del Estatuto Tributario concede a los contribuyentes de IVA el derecho de descontar impuesto al valor agregado pagado en la adquisición de bienes corporales muebles que se destinan a operaciones gravadas con este impuesto, como ha quedado precisado ocurrió en este caso respecto de los insumos de cemento, arena lavada y triturado, cuyas compras están demostradas (…), para la Sala, resulta procedente el reconocimiento del IVA descontable incurrido en los insumos para producir el bien (concreto) sobre el cual se generó el impuesto sobre las ventas Para la Sala es importante destacar que una interpretación diferente a la anterior desconocería la dinámica propia del IVA (valor agregado) y pondría en desventaja a quien produce los elementos o bienes que incorpora a una obra respecto de aquel que simplemente los adquiriere y adiciona a la construcción (…) [D]e no poder el fabricante de concreto tomar como descontable el IVA (…) en que incurrió por los insumos requeridos para producir el concreto, se incrementaría el valor de la obra sin justificación alguna, se derivaría una mayor carga impositiva en comparación con la operación de quien simplemente adquirió el concreto y trasladó su valor al dueño de la obra, junto con el IVA incurrido en el mismo (…) Justamente para evitar este desequilibrio, fue que el legislador previó como operación gravada la ocurrencia del supuesto previsto en el numeral c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, dando lugar a la aplicación del artículo 488 ibídem. Importante observar finalmente que como quiera que en la siguiente etapa del proceso estamos frente a una operación no sujeta, ya por la venta de un inmueble, o frente a una base especial si se trata de un servicio de construcción, el último IVA generado en la cadena (IVA sobre la venta de concreto), será el que se considere como mayor valor del costo, justo porque se rompió el esquema de valor agregado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 421 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 488 / DECRETO 1372 DE 1992 - ARTÍCULO 3


CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación


[N]o hay lugar a la condena en costas en esta instancia (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01064-01(22732)


Actor: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2016, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, cuya parte dispositiva es la siguiente:


PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A., de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 188 del CPAPCA., se condenará en costas a la parte demandante. El valor de las agencias en derecho asciende a $3’000.000.oo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA1887 de 2003, artículo 6, numeral 3.1.2.


TERCERO.- En firme este proveído archívese la actuación.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante requerimiento especial 112382012000046 de 18 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín propuso a la contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2009, presentada el 19 de enero de 2010 con saldo a pagar de $402.161.000.


La propuesta de modificación consistió en el desconocimiento de impuestos descontables por la suma de $89.213.000 en consideración a que estos no se encontraban vinculados a los honorarios o utilidad de la construcción como lo determina el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, con lo cual debían tomarse como un mayor valor del costo. Por consiguiente, propuso sanción por inexactitud por valor de $142.721.000.


En la respuesta al requerimiento especial la contribuyente puso de presente que efectuó una venta de concreto, operación diferente de la ejecución de los otros contratos, entre ellos de administración delegada. Adujo que se trataba de operaciones diferentes y autónomas, pese a ejecutarse respecto de una misma obra y con una misma entidad, razón por la que esa venta de concreto inyectado en la correspondiente obra, no se enmarcaba como una incorporación al inmueble en construcción en términos del literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario.


El 15 de febrero de 2013, la DIAN profirió liquidación oficial de revisión 112412013000026 en el sentido propuesto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR