SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190708

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2013-00181-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Naturaleza jurídica. Es acto de trámite no susceptible de control judicial

La Sala confirmará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, mediante el cual el Tribunal se inhibió de pronunciarse respecto de la Resolución 23940 del 16 de noviembre de 2011, contentiva del requerimiento especial previo a la liquidación oficial del impuesto, pues como se indicó en la providencia, sin que fuese objeto de apelación, es una actuación de trámite que no incluye una decisión definitiva que cree, modifique o extinga una situación jurídica y por tanto no es objeto de control judicial.

DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD IPS – Reiteración de jurisprudencia / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Aplicación de la Ley 788 de 2002 a nivel nacional / INGRESOS DE IPS PROVENIENTES DE SERVICIOS DE SALUD EXENTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Recursos del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DE IPS PROVENIENTES DE SERVICIOS DE SALUD PAGADOS CON RECURSOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Carga de la prueba

En la sentencia del 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación precisó que “la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal 2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa”. A su vez, dijo que “la desgravación de ingresos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 opera en todo el territorio nacional, incluso si ese mandato no ha sido incorporado en la normativa municipal, porque obedece a una disposición constitucional, derivada del inciso 5.º del artículo 48 superior, tal como lo identificó la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2003. Consecuentemente, ninguna autoridad municipal podrá obviar el alcance de esa desgravación”. De otra parte, la Sala señaló que los ingresos percibidos por las IPS que proceden de recursos pertenecientes al SGSSS no se encuentran gravados por mandato constitucional, ya que están afectos a una destinación específica. Corresponden a estos conceptos: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; (ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. La Sala precisó que solo están exentos del hecho generador del ICA, los ingresos por servicios de salud que realice una IPS en cumplimiento de las prestaciones de salud contempladas en el POS o en el plan de beneficios en salud, siempre y cuando dichas actividades sean remuneradas a favor de las IPS con recursos del SGSSS. De manera que para aplicar la desgravación contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002, la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud. Agregó que solamente procede la desgravación de ingresos por servicios de salud prestados por las IPS, no previstos en el plan de beneficios en salud, cuando: “(i) sean ordenados por sentencias judiciales, como sucede en el caso de cobros y recobros; y (ii) el servicio de salud ordenado en virtud del fallo judicial esté remunerado con recursos que por disposición legal pertenecen al régimen contributivo o subsidiado, circunstancias que debe acreditar la IPS, de conformidad con el mencionado artículo 788 del ET”. Finalmente, en dicha sentencia se dijo que los servicios o planes de salud previstos en la normativa de seguridad social que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante, para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA. No basta simplemente con que se demuestre la calidad de prestadoras de servicios de salud, sino que debe demostrarse el origen de los recursos que se pretende que no sean gravados con el ICA. (…) [E]s claro para la Sala que sí están sometidos al ICA los ingresos percibidos por concepto de la prestación de planes voluntarios de salud (NO POS), pues, al tratarse de recursos que no provienen del SGSS, no están incluidos en la desgravación del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, ni sometidos a la protección del artículo 48 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 111 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48, INCISO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto de industria y comercio para actividades relacionadas con la salud humana consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de abril de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2008-00671-01(20204), C.J.R.P.R.; reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00025-01(24252), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-27-000-2012-00593-01(20798), C.J.R.P.R..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desgravación de recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en todo el territorio nacional consultar sentencia de la Corte Constitucional C - 1040 del 5 de noviembre de 2003, Exp. D-4620 M.C.I.V.H.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración. Por existir diferencia razonada de criterios / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO - Configuración

[L]a demandante incluyó en la declaración del ICA en el año 2010, una desgravación improcedente, lo que, en principio, se adecúa a la conducta tipificada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 198 del Acuerdo municipal 067 de 2008. Sin embargo, como se estableció en la sentencia que se reitera, la liquidación inadecuada proviene de normas y diversas interpretaciones jurisprudenciales que han afectado la materia y que llevaron a la actora a considerar que sus circunstancias se encontraban amparo en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. En esas circunstancias, resulta razonable la diferencia de criterios entre la demandante y la Administración municipal. En consecuencia, la Sala estima procedente levantar la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ACUERDO 067 DE 2008 (MUNICIPIO DE MEDELLIN) - ARTÍCULO 198 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 39

CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba en su causación

Se advierte que conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas el Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso, es decir, el artículo 365, dentro de las que se encuentra la que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” [numeral 8], requisito que se echa de menos en el presente asunto, motivo por el cual, no procede la condena en costas en la primera y segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00181-01(21163)

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