SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191053

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-01606-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01606-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

APORTES VOLUNTARIOS A SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL CON POSTERIORIDAD A CUMPLIR REQUISITOS DE PENSIÓN – Carga del empleado y del empleador / DE PAGO APORTES PENSIONALES POR EL EMPLEADOR - Incumplimiento / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

[L]a obligación de realizar aportes al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, pero el disfrute de la pensión que le fuere reconocida se supedita al retiro del servicio. No obstante ello, el inciso tercero de la norma le permite que el empleador o el afiliado que sigue vinculado laboralmente seguir haciendo aportes voluntarios, aún si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. En tal evento, lo harán ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente a ser beneficiarios del sistema.(…)Consta entonces en el proceso que el derecho pensional del señor J.A.L.T. se concretó el 19 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que a esa fecha completó más de 20 años de servicio con el Estado y 55 años de edad; empero, optó por continuar laborando hasta el momento en que se produjo su retiro del servicio -31 de junio de 2013-. Así, encontrándose inmerso el demandante dentro del régimen de transición y consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, el retiro del servicio de éste -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, válidamente se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 150 de dicho ordenamiento (…). [L]a aquiescencia voluntaria para continuar aportando al sistema generaría cargas tanto para el afiliado, como para el empleador, quien tienen el deber de cancelar los aportes a su cargo y efectuar a sus empleados y trabajadores los descuentos que habrán de girar luego a las respectivas cajas de previsión a título de aportes. De suerte que, la no aportación a los fondos de pensión de los valores correspondientes, no podrá afectar el derecho a la pensión de que gozarán sus empleados con ocasión del vínculo laboral que tuvieron. Así, la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Lo anterior, también garantiza el principio de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social previsto en el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993. (…)En ese orden de ideas, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, resulta imperativo que tanto el demandante como la entidad demandada asuman el porcentaje correspondiente, pues en el momento en que el libelista optó por continuar cotizando al sistema no sólo generó cargas para él, sino también para su empleador que también tienen obligaciones frente al sistema pensional. Ahora bien, la Subsección observa que los aportes a pensión se deberán realizar en su debida proporción tanto la entidad demandada como el señor L.T., habrán de trasladarse a Colpensiones, fondo al cual el demandante venía realizando sus aportes y además es quien tiene a su cargo la prestación pensional de la cual es beneficiario. NOTA DE RELATORIA: Referente a las obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-2226 de 2019, R.. T-6566783. Referente al carácter solidario del sistema de seguridad social, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 12 de septiembre de 2019, R.. 11001-03-25-000-2015-00233-00(0435-15).Frente al principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 1187 de 13 de septiembre de 2000. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C – 739 de 22 de junio de 2000.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE REAJUSTE PENSIONAL – No configuración

La Sala encuentra que la pensión de vejez del señor L.T. fue reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008 y su pago se suspendió hasta que demuestre el retiro definitivo del servicio. En contra de dicho acto, el 13 de marzo de 2009 interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en contra de sus intereses por Resoluciones 032295 del 16 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010.De igual forma, mediante la Resolución GNR 139964 del 21 de junio de 2013, se reconoció el pago de la prestación a partir del 1.° de julio de 2013, día siguiente a la fecha en que se retiró del servicio, pero sin incluir los factores salariales devengados con posterioridad a la notificación del acto que reconoció a su favor la prestación pensional. Se observa demás en la actuación que el demandante presentó el 9 de julio de 2013, recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión contenida en la Resolución GNR 139964 de 2013. El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 814429 del 12 de marzo de 2014 que modificó el anterior acto administrativo, pero sin incluir los factores salariales devengados hasta la fecha de su retiro del servicio y no obra en el expediente acto administrativo que hubiese resuelto el recurso de apelación. Finalmente, la demanda que nos ocupa fue incoada el 17 de junio de 2014. En ese orden de ideas, debe entenderse que no configuró la prescripción, toda vez que, entre el acto que reconoció y ordena el pago de la prestación pensional, la solicitud de reajuste y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01606-01(3288-20)

Actor: J.A.L.T.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales percibidos con posterioridad a la notificación del acto de reconocimiento de la pensión de vejez. Procedencia del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad en Pensiones a empleado que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Pago de aportes a pensión en la proporción y el porcentaje que corresponda tanto de la parte demandante como la entidad demandada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J.A.L.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad de: i) la Resolución 034538 del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Instituto de Seguro Social, en adelante ISS, que reconoció a favor del señor J.A.L.T. la pensión de vejez; ii) las Resoluciones 032295 del 16 de diciembre de 2009 y 012028 del 25 de junio de 2010, por medio de las cuales la aludida entidad resolvió los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo; iii) la Resolución GNR 139964 el 21 de junio de 2013, por la cual Colpensiones reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor del señor L.T. y lo incluyó en nómina de pensionados iv) la Resolución GNR 81429 del 12 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición y se modificó el anterior acto administrativo y; v) del acto...

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