SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191093

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00537-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00537-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ - Solo proceden cuando se presente mora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todos los regímenes pensionales, incluidos los exceptuados por el artículo 279 ibidem, como es el caso de los miembros de la fuerza pública, pues lo que pretende es imponer la obligación de pagar oportunamente las pensiones, independientemente del origen o estatuto que las regule. (…) No obstante, los intereses moratorios consagrados en la precitada normativa proceden solo cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento, puesto que antes de que el derecho pensional sea concedido no se podría hablar de demora en el pago, pues la acreencia se encuentra en discusión, motivo por el cual en el presente asunto no hay lugar a ordenar que sean sufragados, comoquiera que no se acredita, ni se alega, que desde el momento de su inclusión en nómina de pensionados hubo mora.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL / PRUEBA DE NO INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Omisión

La indexación de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la efectiva inclusión en nómina, advierte la Sala que si bien la normativa no contempla la actualización del pago de mesadas pensionales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre, por ejemplo, entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.(…) En la medida en que la obligación de reconocer la pensión surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. (…) Así las cosas, la indexación de las mesadas puede realizarse en vía gubernativa por la Administración y es obligatoria para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobreviviente de los servidores públicos de todos los órdenes, incluso, quienes cuenten con un régimen especial y adquirieron la pensión con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, habida consideración de que es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine hecho norma de tiempo atrás en tratados internacionales, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos . En el sub lite la Sala colige que lo que se depreca es la actualización de las mesadas pensionales reconocidas, en atención a que desde la fecha en que consolidó ese derecho hasta cuando se le reconoció efectivamente pasaron varios años; ello con el objeto de paliar los efectos de la depreciación monetaria durante el lapso trascurrido entre la adquisición del estatus pensional en 2007 y la fecha en que se efectuó su reconocimiento y pago en 2014. Pese a lo anterior, el demandante no aportó elemento probatorio ni pidió el decreto de alguno que permita dilucidar que las sumas a él sufragadas por concepto de retroactivo pensional no fueron indexadas, información que tampoco se puede extraer del contenido de los actos demandados. Resulta oportuno indicar que así el accionante haya allegado su propia liquidación en la demanda, esta no constituye prueba que permita verificar dicho aspecto, como lo pretende; y, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), es al accionante al que le correspondía probar los hechos que sustentan sus súplicas.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00537-01(0874-19)

Actor: J.A.F.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Intereses moratorios por pago tardío de pensión de invalidez (artículo 141, Ley 100 de 1993) y reintegro de aportes por concepto de salud

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 15 c.1). El señor J.A.F., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1008 de 18 de junio de 2014, que concedió una pensión de invalidez al actor, y se anule la Resolución 3355 de 21 de agosto siguiente, que confirmó la anterior.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la demandada a (i) pagar «[…] los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, efectivos a partir del 28 de febrero de 2008, y cuantificables hasta la fecha en que se produzca el pago de los mismos, por la tardanza en el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez; o subsidiariamente, […] reconocer, liquidar y pagar la indexación o corrección monetaria»; y (ii) reintegrar «[…] el valor del 4% de cada mesada pensional[,] descontad[o] del importe de su retroactivo pensional, y girado al sistema de salud de la Policía Nacional, con antelación a la inclusión en nómina de pensionado». Por último, que las sumas reconocidas sean actualizadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios a la Policía Nacional por 15 años, 9 meses y 6 días y fue retirado por voluntad de la dirección general el 29 de agosto de 2007.

Que sufrió una disminución de la capacidad psicofísica equivalente al 60,62%, certificada mediante acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 3847 (1) de 19 de agosto de 2019.

Afirma que el 10 de enero de 2013 reclamó de la accionada el reconocimiento de la pensión por invalidez, concedida a través de Resolución 1008 de 18 de junio de 2014, efectiva a partir del 29 de agosto de 2007 e incluida en nómina, junto con el retroactivo pensional, en septiembre de 2014.

Que contra el acto de reconocimiento pensional interpuso recurso de apelación, por el no pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de febrero de 2008 o, en subsidio, de la indexación de las mesadas adeudadas hasta la fecha de inclusión en nómina, lo que le fue negado por medio de Resolución 3355 de 21 de agosto de 2014, la cual «[…] tampoco accede a devolver el valor del 4% mensual descontado del importe del retroactivo pensional, para el sistema de salud de la Policía Nacional».

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