SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 15 Abril 2021 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2015-01095-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tiempo de servicio probado en sede judicial y no en vía administrativa / PRINCIPIO DE PRELACIÓN DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
De acuerdo con el precepto transcrito [artículo 1 Ley 33 de 1985], para obtener la pensión de jubilación referida se requiere la acreditación de todos los siguientes requisitos: i) ser empleado público, ii) haber prestado y cotizado 20 años o más de servicio público, y iii) contar con 55 años o más de edad. la Subsección recuerda que el marco de competencia del ad quem en el asunto de marras, se limitó exclusivamente a los reparos esgrimidos específicamente por la entidad demandada, al haber sido apelante único de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso. Por tal motivo, luego de verificar los argumentos de impugnación, se encuentra que la inconformidad puntual de la UGPP, atañe a la falta de acreditación del total de tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 para poder acceder a la prestación reclamada (…) el libelista sí logró demostrar en sede judicial el cumplimiento de las exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, especialmente la relativa a la acreditación de 20 o más años de servicio público oficial cotizado. Bajo este entendido y en atención al marco factual evidenciado en el caso particular, al margen de que estas mismas pruebas hubiesen o no sido aportadas al procedimiento administrativo de reconocimiento prestacional, lo cierto es que demuestran fehacientemente la consolidación del derecho en comento a favor del demandante y por lo tanto desvirtúan la legalidad de los actos administrativos cuestionados. Ello en la medida en que en virtud del principio de prelación de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 Superior, y bajo la égida de la condición especial de protección constitucional de la que el demandante goza, lo hallado en este escenario judicial, no solo corresponde a la verdad procesal derivada del análisis probatorio, sino también a la verdad material en punto a la real situación jurídica particular del señor R.R., la cual se ajusta a la premisa jurídica de la Ley 33 de 1985 en lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que claramente, aquella debe primar sobre la negativa por parte de la administración basada en la motivación esgrimida en las decisiones cuestionadas
FUENTE FORMAL : LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01095-01(3379-19)
Actor: R.R.R.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Aplicación Ley 33 de 1985. Acreditación de tiempo de servicio público como requisito para acceder a la prestación en litigio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
O-071-2021
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor R.R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 3 a 5)
- Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 009391 del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual la entidad demandada negó al libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación y RDP 020291 del 3 de mayo de 2013, con la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del acto precitado, en el sentido de confirmarlo
- Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 1.° de diciembre de 2001 hasta el 1.° de diciembre de 2002, y con efectividad desde el día siguiente al de esta última data
- Que se conmine a la entidad demandada a pagar el valor del retroactivo por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 2 de diciembre de 2002 hasta la fecha de inclusión efectiva en nómina del señor R.R
- Que se ordene a la parte pasiva, reconocer y abonar a favor del demandante los intereses moratorios sobre los pagos de la prestación reclamada conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexar las sumas insolutas que sean objeto de condena de acuerdo con la variación del IPC.
- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 6 a 9)
- El señor R.R.R. nació el 8 de mayo de 1933. Aquel se desempeñó como servidor público por un lapso de 20 años, 2 meses y 7 días equivalentes a 1.038 semanas. Este tiempo se distribuyó de la siguiente forma:
«ENTIDAD |
DESDE |
HASTA |
No. DÍAS |
TELECOM |
01/01/1.948 |
14/01/1.949 |
374 |
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS |
01/09/1.952 |
16/06/1.953 |
286 |
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL |
01/07/1.953 |
13/07/1.955 |
733 |
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL |
16/11/1.957 |
10/12/1.957 |
25 |
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL |
11/12/1.957 |
31/01/1.958 |
51 |
POLICÍA NACIONAL |
01/02/1.958 |
04/04/1.958 |
64 |
INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C. |
16/06/1.961 |
01/10/1.961 |
106 |
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- |
14/03/1.980 |
30/11/1.981 |
607 |
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- |
20/12/1.988 |
01/12/2.002 |
5.021» |
(Negrilla, mayúscula y subrayado del texto original).
- El libelista solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, el 2 de marzo de 2012, luego de haber cumplido 55 años de edad y más de 20 años de servicio público oficial. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por parte de la entidad demandada a través de la Resolución RDP 009391 del 27 de febrero de 2013.
- El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la mentada decisión el 20 de marzo de 2013. La UGPP resolvió esta impugnación por medio de la Resolución RDP 020291 del 3 de mayo de 2013, con la cual confirmó la negativa adoptada en el aludido acto administrativo primigenio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la...
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