SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191476

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-00013-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2011-00013-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Control judicial / PRECIO INDEMNIZATORIO – Determinación / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / PLANEACIÓN URBANA – Origen / AVALÚO – Afectación de retiro por quebrada / SUELO DE PROTECCIÓN

Adujo el demandante que en la providencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que el inmueble fue construido antes de 1989, año en el que no se había adoptado Plan de Ordenamiento Territorial –P.O.T. alguno, y que solo con la expedición de la Ley 9, también de 1989, fue que empezó a comprenderse el concepto de planeación urbana. Por esta razón fue que el perito designado por el Tribunal no tuvo en cuenta la afectación de «retiro por quebrada» en su informe. En consecuencia, aseguró que el predio gozaba de una situación jurídica consolidada. Sobre el particular, la Sala encuentra infundado el argumento planteado por el actor, en primer lugar, porque si bien la definición de P.O.T. apareció con la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997 -es decir, en fecha posterior a la construcción del bien inmueble expropiado-, ello no implica que se haya consolidado una situación jurídica en favor del referido bien inmueble y, menos aún, que el auxiliar de justicia se abstuviera de incluir la afectación por «retiro de quebrada» en el dictamen practicado durante el proceso como criterio necesario para la determinación del avalúo. En segundo lugar, no es cierto que con la Ley 9 de 1989 se haya empezado a comprender el concepto de “planeación urbana”, por cuanto la Ley 88 de 1947 - Sobre fomento del desarrollo urbano del Municipio y se dictan otras disposiciones - conocida como el Plan Regulador para ciudades como Medellín y Cali, estableció los lineamientos básicos bajo los cuales se entendió la planeación urbana como representación del ordenamiento físico de las ciudades en nuestro territorio. […] Téngase en cuenta, además, que la afectación de «retiro por quebrada» consignada en el avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del precio indemnizatorio, hace parte de lo que la Ley 388 de 1997, en su artículo 35, clasificó como «suelo de protección», […] Teniendo en cuenta lo anterior, resultan razonables los argumentos consignados en la providencia recurrida, en el sentido de indicar que, de haberse acogido este criterio dentro del avalúo realizado por el auxiliar de justicia designado por el Tribunal, el precio del metro cuadrado sería diferente, pues tal afectación, como se expresó, al tratarse de una zona que no tiene la posibilidad de urbanizarse, compromete claramente el valor finalmente consignado en el dictamen. En consecuencia, la censura propuesta por el recurrente, frente a este aspecto, no está llamada a prosperar. Adicionalmente, es pertinente recordar que para el Tribunal de instancia, la ausencia de tal afectación en el informe pericial practicado como prueba en el curso del proceso, no fue la única razón que tuvo en cuenta para denegar las pretensiones de nulidad alegadas.

EXPROPIACÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / PRECIO INDEMNIZATORIO – DETERMINACIÓN / DETERMINACIÓN DEL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE – Características. Estado de conservación física / DICTAMEN PERICIAL – Valoración / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo oficial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Del dictamen pericial tantas veces citado, se evidencia que ciertamente se limitó a señalar la antigüedad o vetustez del bien objeto de avalúo sin hacer referencia explícita al estado de conservación física del inmueble, por lo menos, como parámetro valorativo en orden a establecer el precio comercial de dicho predio, de tal suerte que, al no contar con la solidez y precisión buscada por el juzgador de instancia, mal podría otorgar mérito probatorio que echa de menos el recurrente. Como dicho informe carece de los argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble materia de expropiación, su contenido no logra desvirtuar aquel que brindó soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa. Adicionalmente, cabe resaltar que, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad, si se tiene en cuenta que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación y, por lo tanto, si no se comparte debe ser desvirtuado por el demandante a través de los diferentes medios de prueba establecidos en el ordenamiento.

DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites

[E]l citado texto superior [artículo 58] reconoce y garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos de las personas; sin embargo, tal garantía encuentra límite en la legítima facultad de adelantar procesos de expropiación judicial o administrativa, conforme lo señalado en la ley y con el propósito de proteger el interés público y social. Por ende, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general, claramente prima este último, razón por la cual el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de los intereses colectivos, bajo la premisa consistente en que la propiedad privada no es un derecho absoluto o intangible. De esta manera, el derecho a la propiedad puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustentan o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a enervar ese derecho ante la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA - Es opcional / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES - No puede ser considerada como tal la no contestación de la demanda / INDICIO GRAVE - Lo es la no contestación de la demanda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l recurrente afirmó que impugnó la sentencia de primer grado, en tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, se abstuvo de interponer las sanciones procesales derivadas del actuar negligente del municipio de Medellín al no contestar la demanda. […] [S]i bien la no contestación de la demanda puede ser valorada por el juez como un indicio grave, esta circunstancia, por sí sola, en modo alguno significa que se deba acceder a las pretensiones expuestas en libelo de nulidad; mucho menos, imponer un límite al fallador con el propósito de pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración. Por ende, este argumento tampoco está llamado a prosperar. C. de todo lo anterior, la Sala considera que los planteamientos expresados por el demandante en el recurso de apelación no desvirtúan la conclusión a la que llegó el Tribunal que resolvió la primera instancia, ya que en el expediente no se encuentran elementos probatorios que loguen demostrar la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado al actor con ocasión de la expropiación administrativa dispuesta mediante la Resolución No 0891 de 21 de mayo de 2010.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 35 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1420 DE 1998 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

R. número: 05001-23-31-000-2011-00013-01

Actor: LEÓN J.S.R.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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