SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02275-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191762

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2014-02275-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-02275-02
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas / DIRECCIÓN PROCESAL PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Reiteración de jurisprudencia / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elemento esencial del debido proceso

El régimen de notificación de los actos administrativos se encuentra regulado en los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario. Para la fecha en que se expidió la Resolución Nro. 900.051 demandada (26 de febrero de 2014), el artículo 565 del Estatuto Tributario disponía: “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, debían notificarse de manera electrónica, personalmente, o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente. Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. (...) Parágrafo 2º. Cuando durante los procesos que se adelante ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el registro único tributario – RUT.” De esta manera, en el caso de la notificación de actos que resuelven recursos, el inciso 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario estableció expresamente, la notificación personal, como forma de notificación preferente, y la notificación por edicto como mecanismo supletorio. Para surtir la notificación personal de las providencias aludidas, el inciso en mención parte del envío de una citación al contribuyente para que este, directa o indirectamente, comparezca para notificarse personalmente del contenido del respectivo acto, lo cual no debe entenderse como una “notificación por correo” en los términos del inciso 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, pues esta forma de notificación en particular, está destinada para las providencias mencionadas en el inciso 1º, dentro de las cuales no se encuentran aquellas que deciden recursos. (…) Conforme con lo dispuesto en el artículo 555 del Estatuto Tributario, los contribuyentes pueden adelantar sus actuaciones ante la autoridad tributaria por si mismos o por conducto de sus apoderados, evento en el cual estos quedan facultados para actuar conforme con los términos dispuestos en el poder respectivo. El parágrafo 2º del artículo 565 del Estatuto Tributario, prevé que cuando el contribuyente actué a través de apoderado, la notificación se debe enviar a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT. No obstante, el artículo 564 del Estatuto Tributario, prevé la figura de la dirección procesal, conforme con la cual “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección”. (…) [E]s claro para la S., que la Resolución Nro. 900.051 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la demandante fue notificada indebidamente, dado que los avisos de citación para notificación se remitieron a la dirección informada por el apoderado del contribuyente en su RUT y no a la dirección procesal que este había informado para el efecto. También se observa que, la demandante se notificó por conducta concluyente al momento de presentación de la demanda, el 26 de noviembre de 2014, oportunidad para la cual, ya había transcurrido el término de un año con el que contaba la administración para notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario. En consecuencia, los actos demandados están llamados a anularse, toda vez que al momento de la notificación de la Resolución Nro. 900.051 del 25 de febrero de 2014, esto es el 26 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la demanda y de notificación por conducta concluyente, ya había transcurrido el término dispuesto en la ley, dando paso al silencio administrativo positivo alegado por la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 570 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 555 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación personal de los actos administrativos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de marzo de 2011, Exp. 54001-23-31-000-2003-00301-01(17087), C.C.T.O. de R.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de la S. que se reitera en cuanto a la dirección procesal consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de agosto de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2006-03325-01(18577), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de septiembre de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2006-00808-01(18968), C.C.T.O. de R.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Juez no puede analizar temas que no fueron objeto de apelación / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Alcance. No es el medio para subsanar las deficiencias del recurso de apelación / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No configuración

[E]n los alegatos de conclusión, argumento no aducido en la apelación, la demandada alegó que la fijación del litigio, como fue dispuesta en la audiencia inicial, no hizo referencia a los cargos de indebida notificación y de ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que el juez de primera instancia falló por fuera de la litis, vulnerando el debido proceso (f. 21). Sobre este particular, debe advertir la sala que los alegatos de conclusión no pueden ser utilizados para controvertir argumentos que debieron plantearse en el recurso de apelación. A pesar de esto, a sala precisa que la indebida notificación y consecuente ocurrencia del silencio administrativo positivo, fueron objeto de la demanda y de su contestación, resultaba indispensable tenerlos en cuenta en la definición del litigio, previo a cualquier potencial análisis de las cuestiones de fondo. De manera que no le asiste razón a la demandada cuando señala que el hecho de que el a quo los haya considerado en la sentencia de primera instancia vulnera su derecho al debido proceso.

CONDENA EN COSTAS - Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

A tenor del artículo188 del CPACA, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá́ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Significa lo anterior, que el juez debe consultar las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso al momento de disponer sobre la condena en costas, dentro de las que se encuentra, en el numeral 8º que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En vista de que en el caso enjuiciado el Tribunal de primera instancia condenó en costas a la DIAN, y fundamentó tal decisión en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto” y conforme con los planteamientos expuestos, en el expediente no existe prueba alguna de su causación, la S. levantará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá́ de imponer condena por ese concepto en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02275-02(24844)

Actor: MINERA EL ROBLE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de. Antioquia, S....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR