SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00356-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896191797

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00356-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00356-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – No aplicable por incumplimiento de requisito del Régimen del Decreto 1835 de 1994, para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados


[S]i bien la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas. Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial. Entonces, teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que el accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 30 años de edad y 7 años y 11 meses de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1732 de 1966.(…) Cabe destacar, que contrario a lo estimado en la sentencia de primera instancia aunque el actor sí tenía 500 semanas para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no es menos cierto que también debía cumplir con los requisitos de la transición contenidos en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994. Por ello al no haberlos acreditado, no es procedente el reconocimiento pensional ordenado por el a quo.


FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1732 DE 1966 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 7 DE 1961


RÉGIMEN PENSIONAL PARA SERVIDORES DE LA UNIDAD DMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Aplicable, cumplimiento de requisito de Régimen del Decreto 1835 de 1994, requisito 500 semanas de servicio / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - APLICACIÓN


[L]os Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, para lo cual determinó que solo cobijaría a los servidores de la AEROCIVIL que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normativa, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsitoh aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5).(…) [C]omo el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 establece unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez, con fundamento en el principio de favorabilidad.(…) En esas condiciones, el reconocimiento pensional del accionante debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994, puesto que para el 28 de julio de 2003 contaba con 881 semanas aproximadas de cotización en actividades de alto riesgo, esto es, acreditó el mínimo de las 500 semanas exigidas por el primer inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. (…) [E]l accionante cumplió 45 años el 1º de diciembre de 2008, momento para el cual se encuentra demostrado que había laborado en actividades de alto riesgo por 22 años, 2 meses y 26 días, esto es, un total de 1160 semanas, lo cual le permite acceder a la prestación, entonces se concluye que para la mencionada fecha obtuvo su estatus pensional. (…) [N]o obstante, el pago debe hacerse efectivo a partir del momento en que acredite su retiro definitivo del servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente al requisito de cumplir el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003, como el equivalente al previsto en el artículo 9 de la citada Ley 797, esto es, 1000 semanas para obtener la pensión por actividad de alto riesgo, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 22 de abril de 2015, R.. 250002325000201100807-01(2555-2013).


FUENTE FORMAL: DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53


CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo


[L]a jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 05001-23-33-000-2016-00356-01(2735-17)


Actor: JUAN CARLOS VALENCIA CARDONA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)1




Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL)2 – régimen de transición




FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por el ente previsional demandado, como apelante único, contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


Pretensiones


1. El señor J.C.V.C. demanda las Resoluciones PAP 12163 del 31 de agosto de 2010 y PAP 27082 del 24 de noviembre de 2010, a través de las cuales el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación en un 75% del promedio mensual de las asignaciones mensuales devengadas durante el último año de servicio, según la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.


Hechos


3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda.


4. Se afirma por parte del actor que ha laborado por un tiempo superior a 20 años en la AEROCIVIL, como controlador de tránsito aéreo, desde el 4 de septiembre de 1986.


5. El 14 de noviembre 2007, el accionante solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966, la que fue negada a través de los actos acusados al considerarse que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió con los requisitos allí señalados.


Normas vulneradas y concepto de violación


6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 de la Constitución Política; y 2º de la Ley 7ª de 1961; 6º del Decreto 1372 de 1966; de la Ley 33 de 1985 (inciso segundo); y 6º del Decreto 2090 de 2003.


7. Para el efecto, sostiene que para la fecha en la que ingresó a la AEROCIVIL se encontraba vigente la Ley 7ª de 1961, según la cual podrán pensionarse los controladores aéreos que cuenten con más de 20 años de servicios y cualquier edad, por desempeñarse en actividades de alto riesgo.


8. Señala que, por favorabilidad, al actor se le debe aplicar lo dispuesto en el inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y no su parágrafo; por tanto, si al 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, reunía más de 500 semanas de cotización especial, se encontraba bajo los supuestos de hecho y de derecho del régimen de transición de esta norma, que remite a lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, donde el derecho a la pensión se establece con 1000 semanas de aportes y 45 años de edad; no obstante, al haberse derogado esta última disposición surge la...

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