SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03944-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192077

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-03944-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2020-03944-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE MEDIMÁS EPS / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

Conforme con las determinaciones adoptadas en la resolución cuyo contenido soporta la vulneración iusfundamental que se alega, la Sala observa que, como fue decidido en primera instancia, el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de la subsidiariedad (art. 86 de la Constitución) no se encuentra cumplido, en tanto contra la Resolución Nº 012877 del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, acto administrativo de carácter particular y concreto, una vez quede en firme luego de que se resuelva el recurso de reposición previsto en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, de haberse interpuesto, la entidad impugnante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento para hacer valer los argumentos que contra la resolución censurada expone en esta sede constitucional, por lo que la solicitud debe declararse improcedente en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustituto de los recursos legales ordinarios, donde cuenta con las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (arts. 229 al 238 del CPACA). En este sentido, como lo determinó el juez de tutela de primera instancia, el ejercicio directo de la acción de tutela en detrimento del uso de las acciones idóneas dispuestas por la ley para ventilar la controversia contra el acto administrativo del que M. EPS SAS deriva la vulneración de sus derechos, implica que ésta cuenta con otros medios defensa a su disposición, por lo que la presente acción de tutela deviene improcedente. De otra parte, contrario a lo manifestado por M. EPS SAS en el escrito de impugnación, para la Sala en el caso no se presenta un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela a pesar de existir un medio idóneo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, en primer lugar, como fue decidido por en primera instancia, de la inminencia del perjuicio relativo a la pérdida de los vínculos laborales de los trabajadores de la IPS EMAA con M. EPS SAS no hay certeza, en tanto aquellos no tienen vinculación laboral directa con la EPS, ni se acreditó que su empleador, la IPS EMAA, preste sus servicios exclusivamente a M., por lo que frente a las eventuales controversias que surjan con ocasión de dicho vínculo los trabajadores contarán con los mecanismos judiciales dispuestos para resolver su situación particular. Aunado a lo anterior, la orden proferida en la resolución objetada, consistente en obligar a M. EPS SAS a presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud un cronograma que contenga las actividades para conciliar, depurar y pagar, en un término no superior a tres meses la cartera con las IPS públicas y privadas y proveedores de servicios por las obligaciones generadas por la prestación de servicios de salud a sus afiliados, promueve, en un escenario hipotético, que en el caso no se vulneren las garantías de los trabajadores en relación con su salario y demás prestaciones a cargo de M. y sus proveedores, como lo argumenta en el escrito de impugnación para justificar el supuesto perjuicio irremediable en el caso. En segundo lugar, como fue manifestado por el Ministerio de Salud y Protección Social en la contestación de la acción de tutela, y conforme con lo decidido en la resolución censurada, M. EPS SAS deberá garantizar el acceso oportuno y efectivo a sus usuarios “en condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud”, hasta el momento en el que estos sean asignados a otras EPS, por lo que el perjuicio irremediable alegado, consistente en la afectación del derecho a la salud de estos no es grave, urgente, inminente ni impostergable, como lo afirma en la impugnación. (…) Así las cosas, M. EPS SAS cuenta con medios de defensa idóneos para plantear los argumentos legales que trae a esta sede de naturaleza constitucional y residual (recurso de reposición y acción de nulidad y restablecimiento del derecho), circunstancia que torna improcedente la solicitud, en tanto la acción de tutela no puede erigirse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni una instancia adicional a las existentes en los procesos que se adelanten ante los jueces de la República, aunado al hecho de que no se demostró el perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo de manera excepcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03944-01(AC)

Actor: N.D.C.M.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra acto administrativo de contenido particular y concreto. Revocatoria de autorización de funcionamiento de la M. EPS SAS. Ausencia del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente la acción

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por M. EPS SAS, vinculada como tercero con interés al trámite constitucional, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia por encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La actora afirmó que es madre de una estudiante universitaria que depende de sus ingresos laborales, que apoya económicamente a sus padres adultos mayores, y que es trabajadora del Sindicato del Gremio de la Salud, S.B., el cual actualmente presta sus servicios en la IPS Especialistas Médicos Asociados de Antioquia, EMAA, entidad que tiene un contrato de prestación de servicios en salud de primer nivel con M. EPS SAS.

Sostuvo que mediante Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud decidió revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de M. EPS SAS en los departamentos de Antioquia, N., Santander y V.d.C., por lo que, afirma, la EPS tendrá que afectar la nómina y terminar los vínculos laborales con todos los trabajadores directos de la entidad y con los trabajadores indirectos de las empresas prestadoras que dependen de la contratación con esta, afectando los ingresos de más de 710 familias directas y 2000 indirectas.

Indicó que, en su criterio, las decisiones del Superintendente Nacional de Salud, quien afirma “puede estar involucrado en el denominado cartel de la corrupción de la salud”, están aumentando la tasa de desempleo en el país en medio de una pandemia en la que las oportunidades y estabilidad laboral no cuentan con ningún tipo de garantía, y en contravía de las directrices del Gobierno Nacional para preservar el empleo de los colombianos en el marco de la emergencia social y económica que se está presentando actualmente.

2. Fundamentos de la acción

La actora considera que la Resolución Nº 012877 de 12 de noviembre de 2020, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud decidió revocar parcialmente la autorización de funcionamiento de M. EPS SAS en los departamentos de Antioquia, N., Santander y V.d.C., vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud, por cuanto, alega, “no tiene en cuenta la aplicación del principio "PRO HOMINE" al no sopesar la grave afectación a los derechos fundamentales de las personas con la toma de la decisión, pues lo que realmente hizo fue poner en manifiesta exposición los derechos de todos los empleados directos e indirectos de MEDIMAS, donde muchos de nosotros somos cabeza de familia y solo dependemos de este ingreso para llevar el sustento de nuestras familias”.

Afirmó que en el caso se configura un perjuicio irremediable, pues aun cuando la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud puede ser objeto del recurso de reposición, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1966 de 2019, éste se concede en el efecto devolutivo, por lo que la decisión que considera desfavorable a sus intereses debe ejecutarse de manera inmediata.

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