SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192115

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2021-01573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-33-000-2021-01573-01
Fecha de la decisión27 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / CONCURSO DE MÉRITOS PARA DOCENTES – Deber de expedir el acto administrativo de convocatoria a concurso para docentes y directivos docentes 2020 / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA – El legislador omitió enunciar desde cuándo se hace exigible el deber de realizar la convocatoria a concurso / REQUISITOS PREVIOS DE LA CONVOCATORIA – Determinación de vacantes definitivas / DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Se acredita que la autoridad accionada está adelantando los trámites legalmente previstos y necesarios para dictar el acto administrativo de convocatoria a concurso


Corresponde a la Sala determinar si como lo propone la parte actora la CNSC ha incumplido su deber de expedir los actos administrativos necesarios para dar inicio a la convocatoria para docentes y directivos docentes 2020. (…) Debe advertirse que la obligación que reclama el demandante de que la CNSC dicte el acto administrativo para dar inicio a la convocatoria a concurso está contenida en el artículo 2.4.1.1.5. del Decreto 915 de 2016, sin embargo, como lo concluyó el tribunal este mandato no resulta exigible, según pasa a explicarse. De entrada, debe resaltarse que, en efecto, dicho artículo señala que la CNSC “…adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas”. A pesar de lo anterior, debe precisarse que es lo cierto que dicho precepto omitió mencionar desde cuándo se hace exigible dicha obligación y no puede este juez constitucional desconocer que la acción de cumplimiento tiene por objeto el acatamiento de mandatos claros, expresos y exigibles y esta última condición impone, entre otras, que la norma que contenga el mandato que se reclama establezca desde cuándo resulta reclamable, lo que no ocurre en este asunto. Sumado a lo dicho, la Sala encuentra que el mandato también está sometido a condiciones que no han sido cumplidas, lo cual impide que se puede ordenar su acatamiento. Lo anterior se concluye al acudir al contenido del artículo 2.4.1.1.3., del Decreto 915 de 2016 que señala que antes de la “…adopción del acto de convocatoria y divulgación”, debe surtirse la etapa de “determinación de vacantes definitivas”. Por su parte el artículo 2.4.1.1.4., del mismo decreto dispone que previo a la apertura de la convocatoria la CNSC “…dentro del plazo que esta determine, solicitará a gobernadores y alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo”. Al respecto, tanto en sede administrativa como en el informe que se remitió al expediente, la CNSC informó que de las 88 entidades territoriales certificadas en educación “…solo dos (2) entidades territoriales Departamentos de Amazonas y P. no han realizado el reporte de Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC Docente”. Así las cosas, como la norma que contiene el mandato que se reclama, carece de plazo del vencimiento de la obligación y como tampoco se ha materializado la condición que el decreto impone como requisito previo (determinación de vacantes definitivas) para proferir el acto de convocatoria, es lo procedente concluir que el actor exige el cumplimiento de un deber que no resulta exigible, lo que deviene en la negativa de sus pretensiones, como lo definió el juez a quo. Ahora el demandante expuso en su escrito de impugnación que el tribunal omitió analizar el contenido de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011 que considera son desatendidos por la CNSC, no obstante, estas normas refieren a la finalidad, al ámbito de aplicación y a los principios del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, resulta evidente que dichos preceptos tampoco contienen los requisitos que permitirían ordenar el cumplimento del deber que se reclama de la CNSC. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que la accionada está adelantando los trámites legalmente previstos y necesarios para dictar el acto administrativo de convocatoria a concurso para docentes y directivos docentes 2020, reiterando que no existe un plazo legalmente establecido y a partir del cual se pueda concluir que la demandada incurre en incumplimiento de la obligación a su cargo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01573-01(ACU)


Actor: G.E.M.


Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC–




Temas: Confirma negativa, requisitos de exigibilidad de la obligación.


Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Conoce la Sala de la impugnación presentada por el señor G.E.M. contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, denegó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.


  1. ANTECEDENTES


1. Demanda


  1. El señor G.E.M., en ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos reclamó de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), el acatamiento de los siguientes artículos: i) 9 del Decreto Ley 1278 de 20021; ii) 2.4.1.1.1., 2.4.1.1.2., 2.4.1.1.3., 2.4.1.1.4., 2.4.1.1.5., 2.4.1.1.10., del Decreto 915 de 20162 y; iii) 1, 2, 3 de la Ley 1437 de 20113 y, en consecuencia, expida los actos administrativos por medio de los cuales se de inicio a la Convocatoria Docente 2020.


2. Hechos


  1. Afirmó el demandante que desde 2019 las entidades territoriales certificadas en educación agotaron sus listas de elegibles para suplir las vacantes definitivas para docentes y directivos docentes. En enero de 2020 la CNSC, en su página web oficial, anunció que adelantaría la respectiva convocatoria sin que hasta la fecha haya sucedido.


  1. Narró que ha indagado, desde 2019 y en diferentes ocasiones, a la CNSC por el inicio de la convocatoria con la cual se ofertarán las plazas vacantes definitivas de docentes y directivos docentes, y le informan que “…se encuentra en proceso de consolidación de la información, que se encuentra en procesos de coordinación con las secretarías de educación de las ETC, en la consolidación de la planta docente”.


  1. La CNSC, en julio de 2021, le manifestó que los departamentos de Amazonas y de P. no han realizado el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera docente.


3. Actuaciones procesales


  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 26 de agosto de 2021, admitió la demanda de cumplimiento y ordenó: i) notificar al representante legal de la CNSC; ii) al Ministerio Público y iii) vincular a los departamentos del Amazonas y de P..


  1. Por auto de 7 de septiembre de 2021 decretó pruebas y requirió a la CNSC para que allegara los documentos que acreditan las gestiones adelantadas ante el Ministerio de Educación Nacional con ocasión de la convocatoria docente y de directivos docentes 2020.


  1. En la misma providencia advirtió que con la contestación el departamento de P. aportó reportes definitivos de vacantes para la convocatoria docente 2020.


4. Contestaciones


4.1. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-


  1. Su asesor jurídico expuso que la acción devenía improcedente porque considera que la parte actora no solo requiere que se acaten las normas que señala desatendidas, sino que busca cuestionar la legalidad de la convocatoria para el concurso docente y de directivos docentes.


  1. Transcribió cada una de los preceptos que se dicen desacatadas, excepto las que aluden al CPACA, para concluir que ninguna de ellas “…señala el plazo en el cual la CNSC debe realizar el concurso de docentes; por lo que no hay una obligación exigible, y en consecuencia las pretensiones deben negarse”.


  1. En todo caso, advirtió que no existe incumpliendo normativo alguno pues ha adelantado las actuaciones a su cargo para poder iniciar la convocatoria que se requiere.


  1. Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que el Ministerio de Educación Nacional tiene pendiente: i) la expedición del decreto reglamentario para el concurso de directivos docentes y docentes en zonas rurales; ii) el proyecto de reorganización de la oferta educativa y de optimización de las plantas de estos empleos y; iii) la actualización del manual de funciones, requisitos y competencias, las cuales, en todo caso, advirtió que impiden adelantar la convocatoria.


  1. Finalmente, informó que los departamentos de Amazonas y de P. no han realizado el reporte de oferta pública de empleos de carrera OPEC docente.


  1. De acuerdo con lo anterior, afirmó que expedirá los acuerdos de convocatoria cuando se cumpla a cabalidad con los requisitos que rigen este proceso de selección y se publicarán en la página web oficial de la CNSC.


  1. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque el actor puede acusar la legalidad de la convocatoria y por no existir el desobedecimiento normativo alegado en la demanda.


4.2. Departamento de P.


  1. El jefe de la Oficina Jurídica (E), para lo que interesa a este proceso, informó que ya reportó las vacantes para la convocatoria docente 2020, como se puede verificar de la...

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