SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-06249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192202

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2005-06249-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2005-06249-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

NORMA / ALCANCE DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA / NORMA PROCESAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL


La Sala advierte que el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado bajo el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el recurso extraordinario se rige en lo adjetivo por la ley procesal vigente al momento de su presentación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. En consecuencia, el presente recurso extraordinario se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Bajo la misma óptica, el artículo 8 del CPACA previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso de reparación directa surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona. Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a regirse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 8 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40


MORA EN EL PAGO / MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA


La recurrente adujo que en el presente asunto se configuró la causal del numeral 8 del artículo 188 del CCA –prevista en iguales términos en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA–. Toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció que en otras oportunidades se había indicado que el punto inicial para el cómputo de la mora por pago inoportuno de las cesantías definitivas lo constituía la fecha de retiro. (…) La Sala recuerda que para la procedencia de esta causal es necesario (…) la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes. (…) La Sala considera que los mencionados requisitos no se encuentran satisfechos en el presente asunto. En efecto, para que pueda estructurarse la causal es preciso que por lo menos existan dos procesos entre las partes y que en el primero se haya dictado una sentencia que resulte contrariada por la proferida en el segundo. (…) la Sala concluye que el recurso es infundado y así lo declarará.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-31-000-2005-06249-01(55097)


Actor: ALBA DEL CARMEN GONZÁLEZ RESTREPO


Demandado: ESE RAFAEL URIBE URIBE Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (REVISIÓN SENTENCIA)




La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Alba González en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.


ANTECEDENTES


La demanda


El 13 de julio de 2005 (fl. 16, c. ppal.), A.G., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la ESE R.U.U. e Instituto de Seguros Sociales (ISS) para obtener el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas por la terminación del vínculo de la demandante con la Empresa Social del Estado (exp. 2005-06249).


Como fundamentos de sus pretensiones, la actora indicó que laboró para el ISS entre el 26 de agosto de 1982 hasta el 26 de junio de 2003, cuando se escindió la entidad y se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, por virtud del Decreto 1750 de 2003. En esa fecha, la accionante pasó a laborar sin solución de continuidad para la nueva entidad, hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando se desvinculó por su jubilación. La demandante recibió el pago de sus cesantías el 8 de febrero de 2005, más de un año después...

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