SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192316

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00874-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Descuentos por concepto de aportes a salud / TITULARES DE DERECHOS PENSIONALES - Tienen el deber de contribuir al sostenimiento del sistema de salud / DESCUENTOS POR CONCEPTO DE APORTES A SALUD - Procedente

No solo los miembros activos o en goce de buen retiro tienen el deber de contribuir con el financiamiento del sistema de salud, sino que dicha obligación se extiende a los beneficiarios del personal que sean titulares de un derecho pensional, tal como sucede con la pensión de sobreviviente que fue reconocida en esta oportunidad. La jurisprudencia ha expresado que el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de dichas cotizaciones desde el momento en que ostenta esa calidad, por lo que la entidad pagadora de la pensión debe efectuar los descuentos en salud respecto de las mesadas reconocidas, sin que sea necesario que medie autorización judicial alguna, pues se trata de una potestad que opera por ministerio de la ley. De acuerdo con lo anterior, los demandantes tienen el deber de efectuar aportes con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuantía del 5 % de la mesada pensional que les fue reconocida, con el objetivo de garantizar la prestación del servicio médico asistencial y financiar el sistema de salud de la fuerza pública.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 95 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

R. número: 05001-23-33-000-2015-00874-01(1247-21)

Actor: EDUVINA CONDE DE FERNÁNDEZ Y G.H.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. DESCUENTOS POR CONCEPTO DE SALUD. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de septiembre del 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora E.C. y el señor G.F., mediante apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad de la Resolución número 154 del 9 de enero del 2015, por medio de la cual el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional les negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo C.A.F.C. (q.e.p.d).

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: (i) condenar a la entidad demandada a que, por medio de acto administrativo, reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente a los demandantes, en su calidad de padres del cabo segundo (póstumo) F.C.C.A., desde el 24 de septiembre de 1994, fecha del fallecimiento, con la respectiva indexación de cada una de las mesadas y, en caso de declararse configurada la prescripción, aplicar la cuatrienal contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990; (ii) ordenar que el cumplimiento de la sentencia se dé en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) condenar en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes:

i) C.A.F.C. nació el 8 de diciembre de 1971 en el municipio de Labateca, Norte de Santander, y era hijo de E.C. de F. y G.F.V.. Cuando cumplió la mayoría de edad ingresó al Ejército Nacional con el objeto de cumplir con el servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular.

ii) Una vez finalizada la obligación constitucional de prestar servicio militar, se incorporó al Ejército Nacional el 15 de agosto de 1993, esta vez en calidad de soldado voluntario o profesional. La última unidad donde laboró fue el Batallón de Infantería de M. número 42 «Bomboná», ubicado en el municipio de Puerto Berrio, departamento de Antioquia.

iii) El 24 de septiembre de 1994, se presentó un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la cuarta cuadrilla de las farc en la vereda La Alondra, jurisdicción del municipio de R., Antioquia, en donde falleció el soldado voluntario C.A.F.C., quien fue ascendido, póstumamente, al grado de cabo segundo.

iv) Con ocasión del fallecimiento del hijo de los demandantes, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución 2142 del 1 de marzo de 1995, a través de la cual «reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales consolidadas por el retiro del cabo segundo póstumo del Ejército Nacional F.C.C.A.. Sin embargo, las condiciones económicas de los accionantes han desmejorado considerablemente, por cuanto su hijo era quien velaba por los intereses.

v) El 29 de octubre del 2014, presentaron una solicitud ante el comandante del Ejército Nacional, con la que pretendían que se les reconociera la pensión de sobrevivientes; no obstante, la entidad demandada profirió la Resolución número 154 del 9 de enero del 2015, en la que negó el solicitado reconocimiento.[1]

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política de 1991; 1, 2, 5, 185 y 189, literal d, del Decreto 1211 de 1990; y 40 y 135 de la Ley 447 de 1998.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:

i) La pensión de sobreviviente constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social y el Ministerio de Defensa Nacional le ha negado este derecho fundamental a los demandantes, quienes dependían del soporte económico que su hijo les ofrecía. Así, la señora E.C. y el señor G.F. son las personas legitimadas para acceder a la mesada pensional de sobreviviente que les corresponde por el fallecimiento de su hijo.

ii) De acuerdo con el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, los padres tienen derecho a percibir la pensión de sobreviviente del hijo fallecido, siempre y cuando no exista persona con mejor derecho. En tal sentido, la norma dispone el reconocimiento del 50 % de la pensión para cada uno de los padres.

iii) Tanto al Corte Constitucional como el Consejo de Estado han concluido que existe un trato desigual entre los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que pierden la vida en actos del servicio y los beneficiarios de los soldados regulares que fallecen en igual contexto; por tal razón, se ha optado por aplicar el Decreto 1211 de 1990 a aquellas situaciones en las que soldados regulares pierden la vida en ejercicio de sus funciones, de tal modo que se pueda garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de sus beneficiarios.

1.2. Contestación de la demanda

Dentro del término legal concedido, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con las siguientes razones:[2]

i) Es improcedente reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a los demandantes con base en el decreto 1211 de 1990, toda vez que dicha norma está dirigida a los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que fallecen en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR