SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-02966-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192463

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2020-02966-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2020-02966-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE DE LOS RECURSOS PROCESALES – Mecanismo idóneo y eficaz

En este caso, la Sala concuerda con el a quo, puesto que, según lo informó el Juzgado Segundo Administrativo de T., actualmente se tramita el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia que decretó la suspensión provisional de los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, esto es, el auto del 11 de agosto de 2020. Es decir, existe otro mecanismo de defensa en trámite y, por ende, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En todo caso, como se dijo, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si en el proceso en trámite fueron vulnerados derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. (…) [Además, en] el sub lite, la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Si bien la decisión de suspensión provisional puede derivar en el decaimiento de los actos de nombramiento sustentados en los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, lo cierto es que esa situación, per se, no demuestra la vulneración ostensible de los derechos invocados por la parte demandante ni justifica la intervención del juez de tutela. Se reitera, el perjuicio irremediable no puede resultar exclusivamente de las consecuencias negativas de la decisión cuestionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2020-02966-01(AC)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE TURBO Y URABÁ – SINDITRATUR

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TURBO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto del representante legal, el Sindicato de Trabajadores de T. y Urabá – S. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido Proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de T.. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se ordene al señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de T. suspender los efectos de la decisión tomada en el auto número 164 del 11 de agosto de 2020, notificado por estados el 12 de agosto de 2020.

SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., se declare la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda, adecue el medio de control, esto es de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., que nos notifique como parte y no como coadyuvante.

CUARTO: Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de T., a que no vuelva a violar mis derechos fundamentales.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El municipio de T. interpuso demanda de simple nulidad (lesividad) contra los decretos 1200, 1201, 1202, 1203 y 1204 de 2019, que restructuraron la planta de personal municipal.

2.2. Por auto del 6 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de T. admitió la demanda. En providencia de la misma fecha, el juzgado corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los actos cuestionados.

2.3. El 21 de julio de 2020, la apoderada de S. pidió lo siguiente:

1. S. de su señoría como juez de instancia, a los Honorables Magistrados, Consejeros si fuera el caso. Se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la demanda, que se notifique a las personas determinadas e indeterminadas que puedan ser perjudicadas con las resultas del proceso.

2. Se ordene o adecue la demanda que se tramita como Nulidad Simple a Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Acción de Lesividad, como se desprende de la finalidad del proceso, del efecto de la sentencia.

3. Que se ordene la notificación de la demanda conforme al numeral tercero del artículo 171 del CPACA. Pues literalmente estamos al frente de un yo con yo, al que su señoría nos invita contra natura a auto flagelarnos, pues consecuencia del trámite del medio de control, del que trata el 137 del CPACA, que admite coadyuvantes, en tanto persigue solamente la reivindicación del orden jurídico, compromiso que le asiste a todos los colombianos y residentes en el territorito en vigencia del articulo 95 superior.

En tanto insiste la organización Sindical, se trata de la persecución de derechos subjetivos por la parte actora, resulta contra sentido, pueda convocarse en dicho trámite apoyar a quien sin duda persigue lesionarnos. La petición es un ruego de acceso material a la administración de justicia, de los que pudieran resultar víctimas de la sentencia, hoy victimas sin ninguna posibilidad de contradicción y defensa, como fue solicitado a su judicatura, negándolo hasta ahora, sin desconocer que su señoría se reafirma conscientemente, en que la entidad demanda su propio acto.

Si acude la entidad pública, a instancia judicial, es precisamente porque no puede revocar tales actos en sede administrativa, escenario que le está permitido por ministerio de la Ley, en tanto los mismos no hayan otorgado o conferido derechos subjetivos, como no es el caso. Como la administración de T., no puede alegar en sede administrativa su propio yerro a su favor, en virtud de la confianza legitima de los derechos otorgados, la seguridad jurídica que emana de la eficacia de los actos administrativos particulares que derivan su vigencia de los demandados, debe en consecuencia pedir en lesividad, que el juez sea quien anule los actos que pretende ilegales.

4. Como petición especial, solicito su señoría se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al abogado (…, por la presunta infracción de actuar como apoderado de una entidad territorial sin tener vinculo legal o contractual.

2.4. Por auto del 23 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de T. dispuso lo siguiente: (i) reconocer a S. como «coadyuvante de la parte demandada»; (ii) tener por notificado a S., por conducta concluyente; (iii) reconocer personería para actuar a la apoderada de S., e (iv) indicar que la parte demandada y el Ministerio Público cuentan con 30 días para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía y que ese término empezaría a correr 25 días después de surtida la última notificación personal.

2.5. El 27 de julio de 2020, la parte actora apeló la providencia del 23 de julio de 2020 y pidió que fuera declarada la nulidad de lo actuado, con base en el artículo 133 [numerales 4 y 8] del Código General del Proceso[1]. El 4 de agosto de 2020, el juzgado demandado corrió traslado del recurso de apelación.

2.6. El 5 de agosto de 2020, S. pidió al juzgado demandado lo siguiente: «solicito su señoría muy de manera respetuosa, se me indique en qué etapa procesal se encuentra el referido proceso, y si se me aclare e igual forma si el correo recibido el día 03 de Agosto del presente año era para darnos traslado de la medida cautelar, a pesar del efecto suspensivo por la presentación del recurso de apelación contra el auto que negó nuestra intervención como parte, y a pesar que solicitamos una nulidad».

2.7. Por auto del 5 agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de T. corrió traslado de la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora.

2.8. Mediante providencias del 11 de agosto de 2020, el juzgado demandado dispuso lo siguiente: (i) conceder la medida de suspensión provisional solicitada por el municipio de T., previa advertencia de la falta de pronunciamiento de S.; (ii) negar el recurso de apelación interpuesto por S. contra la providencia del 23 de julio de 2020, y (iii) negar la solicitud de nulidad.

3. Argumentos de la acción de tutela

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