SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-02153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192598

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2006-02153-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-31-000-2006-02153-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / JURISDICCIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO

Es de anotar que esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones de repetición derivadas de una condena impuesta por otra jurisdicción y en razón a la cuantía de la pretensión , así como para perseguir el reembolso de lo pagado por la entidad en razón de la condena proferida en un proceso ejecutivo (…)La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados por la entidad demandante en copia simple de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del CPC y a las pruebas decretadas en primera instancia por solicitud del demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de la acción de repetición por razón de la cuantía, ver Auto fechado el 18 de agosto de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), M.H.R.D., reiterada entre otras en sentencias de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, M.H.A.R. (E) y del 14 de septiembre de 2016, Exp. 40601, M.M.N.V.R. y sentencia del 5 de octubre de 2020, M.R.P.G., Exp. 44504.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Inaplicación / NORMATIVIDAD APLICABLE

La Sala establece que la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado porque los hechos materia del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX ALCALDE / VIGENCIA DE LA LEY / LEY 678 DE 2001 – Inaplicación / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA NORMA / CONDUCTA / DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / RETIRO DEL SERVICIO / DECLARACIÓN DISCRECIONAL DE INSUBSISTENCIA / INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO

El artículo 90 de la C.P. contempla en su segunda parte el deber de las entidades estatales de repetir contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a la imposición de una condena patrimonial en su contra. (…) Se resalta que en este caso no es aplicable la Ley 678 de 2001, por cuanto los hechos sucedieron con anterioridad a su expedición. En consecuencia, le correspondía a la entidad demandante acreditar la existencia de la culpa grave del agente demandado, sin que el juez de la repetición pueda considerar que ésta se presume de la afirmación hecha en la sentencia de condena, pues ello implicaría aplicarle al demandado una presunción legal que no estaba vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos. (…) La prueba testimonial que se practicó a instancias de la entidad demostró todo lo contrario: que el demandado declaró insubsistente al empleado para mejorar el servicio, pues el señor (…) no cumplía con sus labores y daba lugar a que se presentaran constantes quejas sobre el desempeño de su labor. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque (i) la entidad demandante no acreditó el dolo o la culpa grave en la actuación del demandado al declarar insubsistente al señor (…) y (ii) la liquidación del crédito realizada mediante la resolución (…), que originó el proceso ejecutivo y dio lugar al incremento del valor de la condena fue efectuada por otro alcalde.

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARCTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02153-01(54681)

Actor: MUNICIPIO DE LA CEJA

Demandado: J.G.L.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque la entidad demandante no demostró la culpa grave en la conducta del demandado.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala de Descongestión de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del CCA.

Es de anotar que la demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero luego fue remitida por competencia a los juzgados administrativos de Medellín[1], en donde se admitió, tramitó y dictó sentencia. No obstante, en el trámite del recurso de apelación, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenó notificar nuevamente al demandado y continuó con el trámite del proceso[2].

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de febrero de 2006 por el Municipio de La Ceja (Antioquia). Se dirigió contra el señor J.G.L.G., alcalde del municipio entre 1995 y 1997, para que reintegrara lo pagado por la entidad el 5 y el 19 de agosto de 2005 como consecuencia de la sentencia del 30 de abril de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y C., la cual quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2004, cuando se inadmitió el recurso de apelación.

2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente:

2.- Que se ordene al señor J.G.L.G. cancelarle al Municipio de La Ceja (Antioquia) los intereses legales vigentes y/o mora que se generen a la fecha del fallo del presente proceso, por el anterior valor pagado por el Municipio de La Ceja>>[3].

3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 1º de enero de 1995 J.G.L.G. se posesionó como alcalde del Municipio de La Ceja del Tambo (Antioquia) para el periodo 1995 - 1997.

3.2.- El 12 de septiembre de 1996, mediante el decreto No. 190 el alcalde L.G. declaró insubsistente al señor M.H.R.M., quien ocupaba el cargo de jefe de compras (almacenista), adscrito a la Secretaría de Hacienda.

3.3.- M.H.R.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de La Ceja para que se declarara la nulidad del decreto No. 190 de 1996. El 30 de abril de 2001 la Sala Cuarta de Decisión de la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y C. declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la declaratoria de insubsistencia hasta que fuera reintegrado. El 10 de noviembre de 2003 el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia y la condena quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2004.

3.4.- El 9 de julio de 2004, mediante la resolución No. 309, el alcalde en ejercicio (J.H.B.B. dio cumplimiento a la sentencia de condena y ordenó el pago de ochenta y cinco millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($85.375.685) por concepto de salarios y prestaciones. El 30 de julio de 2004, mediante la resolución No. 344 ese mismo alcalde creó el cargo de jefe de oficina código 20113, adscrito a la planta global del municipio, en el que fue reintegrado el señor M.H.R.M..

3.5.- El señor R.M. no aceptó la...

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