SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192668

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02035-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO / NIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02035-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE PROPIETARIO / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE / COMPRAVENTA – Imposibilidad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVASIÓN DE TIERRAS / RAMA JUDICIAL / OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – De familiares del propietario

En el presente caso, el señor (...), como adjudicatario y propietario de dos inmuebles, demandó junto con su grupo familiar por los perjuicios derivados de la mora injustificada en la entrega de tales bienes, pues con ello se frustró su venta a un tercero. También se demandó por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial por la actuación de las autoridades judiciales que conocieron, por un lado, del proceso penal por la conducta punible de invasión de tierras (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) y, de otra parte, de la querella policiva por ocupación de hecho que se promovió contra el tercero que invadió los lotes de terreno adquiridos por el señor (...) (municipio del P., por conducto de su inspección de policía), lo que produjo la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente amparados, específicamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dicha persona. La Sala estima que en este asunto solo cuenta con legitimación material por activa el demandante (…), quien demostró que adquirió, mediante remate, los inmuebles que luego no pudo enajenar, mas no su grupo familiar (…) pues el hecho de que, en su orden, sean la esposa, hijas, madre y hermanas del propietario de los inmuebles, no las legitima materialmente para demandar por los perjuicios derivados de lo que habría sido su entrega tardía y la imposibilidad de enajenarlo. Lo anterior se configura, asimismo, respecto de la imputación de responsabilidad edificada por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el daño que se habría causado por ese hecho (la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente amparados) solo se predicó frente al señor (...).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE / COMPRAVENTA – Imposibilidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVASIÓN DE TIERRAS / RAMA JUDICIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – De familiares del propietario / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO

[S]on dos las imputaciones que se hicieron en la demanda –y ratificadas en el recurso de apelación– frente a las diferentes autoridades y/o entidades demandadas. Por un lado, a la DIAN se le endilga la entrega tardía o la mora injustificada en la entrega (hecho dañoso) de los lotes de terreno que le fueron adjudicados por remate al señor (...), lo que impidió vendérselos (…) De otra parte, a la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, y al municipio del P. (inspección de policía), se le atribuyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque al disponer los archivos de las distintas actuaciones que adelantaron habrían contribuido a que los inmuebles no se entregaran oportunamente, lo que se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales (debido proceso y del acceso a la administración de justicia) del señor (...) y, por ende, esa actuación configuró una afectación a sus bienes constitucional y convencionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.C.A.Z.B., exp. 43646, reiterada en sentencia de la misma Subsección, de cuatro 4 de diciembre de 2020, exp. 62518.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE / COMPRAVENTA – Imposibilidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / VENTA / IMPOSIBILIDAD DE LA VENTA

[F]rente a la primera imputación, dirigida contra la DIAN, se alegó la pérdida de oportunidad, (…) el medio de control se ejerció de manera tardía, toda vez que el daño reclamado se consolidó una vez se frustró la compraventa de los lotes que el demandante tenía negociados con un tercero. (…)porque, debido a su actuación (entrega tardía o mora en la entrega de los lotes), el demandante no pudo enajenar los inmuebles y, por tanto, perdió la expectativa que tenía de recibir una utilidad por ese negocio jurídico que se frustró; en tanto que, por la segunda imputación, se predica la existencia de una vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente amparados, con fundamento en una actuación irregular bien diferente, como lo es el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración judicial por parte de los demás entes demandados. (…) el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda, a saber: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia. (…) De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen (…) La Sala reitera que la pérdida de oportunidad (daño) que se reclama se fundamentó en el hecho de frustrarse un solo negocio jurídico, (…)Así las cosas, no resulta procedente que se contabilice el término de caducidad a partir de la entrega de los inmuebles, como lo hizo el a quo y lo señaló la parte actora en la demanda, toda vez que el primer daño reclamado no se edificó en la imposibilidad de enajenarlo en cualquier momento (anterior a la entrega), sino en una sola ocasión, esto es, porque se frustró un único negocio jurídico, (…) se impone declarar probada la caducidad frente al medio de control ejercido.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,...

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