SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192688

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-00885-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00885-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012). Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.(…) En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior.

RÉGIMEN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Determinación / REQUISITO ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – 15 años de servicio

[P]ara la fecha de retiro del servicio Resolución N.º 03492 de 6 de agosto de 2015 y al momento de la expedición del acto administrativo censurado (16 de diciembre de 2015), el artículo 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 ya había sido declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012, por lo que no le era aplicable, dado que su situación jurídica no se consolidó durante su vigencia. Aunque el Decreto 1858 de 2012 se expidió el 6 de septiembre de dicho año, su artículo 2.º también fue declarado nulo por esta Corporación, ya que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraran activos al momento de su expedición, esto es, a 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento. Lo anterior significa que no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable al demandante que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 (…). De ese modo, como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (…), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (…). Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. (…) Así las cosas, el actor debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, lo que en efecto acreditó pues al momento de su retiro tenía un total de tiempo de servicios a la Policía Nacional, sin contabilizar el periodo que estuvo suspendido, de 17 años, 11 meses y 25 días, según consta en la hoja de servicios N.º 10661239 expedida el 16 de agosto de 2013, por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional. NOTA DE RELATORIA: Referente de la causal de separación absoluta frente al Decreto 1212 de 1990, ver: C. de E,Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010,: R.. 0910-09, M.P G.E.G.A..

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1858 DEL 2012

PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL ASIGNACIÓN DE RETIRO – No configuración

Toda vez que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de asignación de retiro el 3 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el 6 de abril de 2016, no se ha configura la aludida prescripción, por cuanto no transcurrieron más de 4 años durante ese periodo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 155

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, teniendo en consideración que se revocará la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación presentado por el señor M.A.G.O.. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00885-01 (3287-20)

Actor: M.A.G.O.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento de asignación de retiro

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor M.A.G.O., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare i) la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control...

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