SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00782-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192752

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-00782-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2015-00782-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Efectos jurídicos


[S]e precisa que esta Sección, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con la «intervención de las garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, y la legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Sin embargo, como los efectos de la sentencia de unificación rigen hacia el futuro, el caso se resolverá conforme a sus circunstancias particulares y a lo analizado por la Sección en anteriores oportunidades con similitudes fácticas y jurídicas a las aquí planteadas.


FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Alcance. Debió ser objeto de discusión en el proceso de determinación, y no en la actuación aquí enjuiciada en cuanto excede el objeto del presente litigio


La Sala pone de presente que la firmeza de la declaración del tributo debió ser objeto de discusión en el proceso de determinación, y no en la actuación aquí enjuiciada en cuanto excede el objeto del presente litigio. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.


NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Término / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Alcance / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos / CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Efectos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO LIQUIDATORIO DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Alcance. Solo tiene efectos hacia el futuro / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN A LA ASEGURADORA – Solidaridad por parte de la aseguradora


El artículo 860 del Estatuto Tributario, que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, la aseguradora respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso segundo se dispuso que, si dentro de los dos años la Administración notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones. En relación con la aludida obligación de la Administración de proferir el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, se destaca que en la sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala señaló que la notificación del acto liquidatorio, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. Aunque esta posición fue rectificada en la sentencia de unificación, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que dicha sentencia de unificación, como se explicó, solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva. Lo anterior, porque en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación garantizada. En consecuencia, la resolución sanción debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, como en efecto ocurrió. En ese orden de ideas, con fundamento en el precedente específico applicable al asunto en concreto, como la Administración no estaba obligada a notificarle el requerimiento especial a la actora, no se configuró la aludida violación al debido proceso.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010


LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Monto de la obligación garantizada / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR – Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza


El artículo 670 del ET, en la redacción vigente para el momento en que acaecieron los supuestos fácticos del caso que se estudia, establecía que las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituían un reconocimiento definitivo a su favor. Además, la Administración podría ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%) y el pago del 500% del valor devuelto, por utilización de medios fraudulentos en la devolución. Es un hecho probado y no controvertido por las partes que la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del primer bimestre de 2009 por la sociedad contribuyente (Comercio Universal SAS), fue presentada con la póliza de cumplimiento 65-43-101000116 del 24 de marzo de 2009, expedida por Seguros del Estado SA (…) De los actos acusados se tiene que la demandada tasó la sanción por devolución improcedente en los términos del artículo 670 del ET, vigente para la época de los hechos, cuando en la parte resolutiva de la Resolución Sanción 112412014000005 del 16 de enero de 2014 (…) Como se observa, los actos demandados imponen una sanción a cargo de Comercio Universal SAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 670 del ET y, en consecuencia, se ordena el reintegro de los $863.830.000 devueltos de forma improcedente, el pago de los intereses moratorios aumentados en un 50%, y de la suma de $4.319.150.000, correspondiente al 500% del monto devuelto en forma improcedente, por la utilización de medios fraudulentos en la devolución, sin que le asista razón a la demandante cuando afirma que la Administración la obligó a responder por una cifra superior a la asegurada. En ese orden de ideas, la obligación impuesta en los actos demandados a cargo de Comercio Universal SAS, no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del ET, ya que la aseguradora en calidad de garante solidaria debe responder por el monto de la obligación garantizada. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Tarifa y base de la sanción / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedencia de intereses de mora


Aunque podría decirse que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre este extremo, toda vez que la sanción se impone al responsable del impuesto, que no es parte en el proceso, no pueden perderse de vista las consecuencias que se derivan del seguro, de las obligaciones que resultan para la aseguradora como deudora de la sanción impuesta en los actos, en la medida en que se le trasladó el riesgo, en los términos de la póliza de cumplimiento. Lo anterior conforme lo ha expresado la Sección, entre otras, en la sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 23035. Frente a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ha señalado: «1. El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, como regla general en los procesos disciplinarios y administrativos adelantados por las autoridades administrativas, salvo en aquellas materias que por su especial naturaleza no resulte compatibles con él, como es el caso, por ejemplo, de las disposiciones sobre política económica. 2. El principio de favorabilidad cuando es aplicable en materia sancionatoria administrativa, constituye un imperativo constitucional y, por ende, bien puede ser aplicado a solicitud de parte, o de oficio por la autoridad juzgadora competente». (Se resalta) (…) La Sala dará aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado, dejando así el proceso judicial adelantado por Seguros del Estado un beneficio para Comercio Universal SAS, sociedad que cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T. (…) El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR