SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193076

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-01787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2015-01787-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN / FACULTAD DISCRECIONAL / DESVIACIÓN DE PODER

[E]l contenido funcional de los empleos de libre nombramiento y remoción determina el rigor con el que debe someterse a juicio el uso de la facultad discrecional para declararlos insubsistentes. […] [A]quellos que se basan en esencia en la confianza del nominador, la estabilidad en el empleo es particularmente frágil porque dicho factor hace que la discrecionalidad para remover del cargo al funcionario deba concebirse de una forma más amplia en relación con aquellos empleos que responden, predominantemente, a relaciones de confianza profesional. […] [R]especto, de la regla de no motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es preciso señalar que esta Subsección la ha justificado en varias ocasiones, en el entendido de que la discrecionalidad para retirar a esta clase de funcionarios bien puede producirse por el nombramiento de otro empleado de confianza que reclama este tipo de cargos. […] [E]s claro que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción no requieren de motivación, sin embargo, el ejercicio de dicha facultad exige unos límites que deben ser acatados por el nominador. […] [L]a regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. […] [E]es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. […] [L]os actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. […] [L]a discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. […] Las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones públicas o administrativas no gozan de autonomía. […] Por ello, el artículo 6 de la Constitución Política prevé que los servidores públicos además de ser responsables por infringir la Constitución y las leyes, lo son también, por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Es decir, que están positivamente limitados, de allí que los servidores públicos solo pueden hacer lo que les está permitido por la Constitución, las leyes, los reglamentos, etc. […] [S]obre la desviación de poder, se ha entendido que se configura cuando quien ejerce función administrativa expide un acto de dicha naturaleza que, si bien puede ajustarse a las competencias de que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. […] su ejercicio, cuando se dispone la remoción de un funcionario, está amparado por una presunción teleológica en virtud de la cual se considera que la declaratoria de insubsistencia del funcionario respectivo obedece a motivos de mejoramiento del servicio. […] [L]a existencia de un vicio de poder se desprende por llegar a la convicción de la voluntariedad o intencionalidad de la administración en la expedición del acto administrativo apartándose de los fines constitucional o legalmente previstos, cuestión que, por el hecho de revestir un alto nivel de complejidad en el mayor de los casos, no exime, ni alivia la carga que tiene el interesado consistente en acreditar suficientemente su configuración.

CONDENA EN COSTAS

[S]e condenará en costas a la demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en esta instancia y la Procuraduría General de la Nación intervino en sede de apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 6 / CP - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41 LITERAL A / CPACA - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01787-01(0425-17)

Actor: GLORIA S.G.M.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. DESVIACIÓN DE PODER.

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora G.S.G.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folio 18):

1. Declarar la nulidad del Decreto 1695 del 16 de mayo de 2012 expedido por la procuradora general encargada, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora G.S.G.M. en el cargo de procuradora 169 judicial I, código 3PJ, grado EG, en la Procuraduría Administrativa de Medellín, Antioquia.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación a reintegrar a la demandante en un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su desvinculación.

3. Ordenar el pago a favor de la libelista de todos los salarios con sus respectivos reajustes legales, bonificaciones, primas legales, vacaciones, primas, cesantías, prestaciones legales, aportes a la seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir, desde el retiro del servicio público hasta la fecha de reintegro al cargo. Dichos valores deberán ser indexados teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE.

4. Condenar a la demandada a cancelar la indemnización de perjuicios causados por el retiro del servicio.

5. Declarar para todos los efectos legales y prestacionales que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados.

6. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. Condenar en costas.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 19 a 21):

1. Mediante Decreto 321 del 12 de febrero de 2010, el procurador general nombró a la señora G.S.G.M. en el cargo de procuradora 169 judicial I administrativa de Medellín, código 3PJ, Grado EG. Tomó posesión del cargo el 1.° de marzo de la citada anualidad.

2. La procuradora general encargada declaró insubsistente a la demandante a través del Decreto 1695 del 16 de mayo de 2012, «sin importar los excelentes resultados que había mostrado; incluso estos llevaron a que el Procurador Delegado en esta materia, en el último encuentro de Procuradores Administrativos celebrado en la ciudad de Bogotá D.C., se extendiera en elogios para con mi poderdante, calificando su labor de excelente y eficaz».

3. El acto administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente es completamente inmotivado y en consecuencia, carece de argumentos expresos que permitan conocer a la demandante los verdaderos motivos que se tuvieron para separarla del servicio oficial.

4. Durante...

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