SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193456

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00467-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada

PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - A partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. En el presente asunto: La sentencia condenatoria fue proferida el 16 de noviembre de 2010 y quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010. Como la sentencia del proceso de reparación directa fue proferida en vigencia del C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. Este plazo corrió hasta el 16 de junio de 2012 y el pago se realizó el 29 de junio de 2011. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la fecha del pago y no la del vencimiento del plazo porque aquella ocurrió primero. El término de caducidad transcurrió entre el 30 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2013. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 4 de octubre de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Determinación del régimen jurídico aplicable / PRESUNCIÓN DEL DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA – No aplicable / CARGA PROBATORIA – Se debe acreditar el dolo y la culpa grave / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probada / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento

Los hechos del proceso no están regidos por las disposiciones de la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 13 de abril de 1997, cuando el señor G.E.C.R. murió por un disparo proveniente del arma de fuego del demandado J.A.M.C.. Por lo tanto, la entidad demandante no podía prevalerse de ningún tipo de presunción y tenía la carga de acreditar el dolo o la culpa grave del demandado. En esta providencia, la Sala: Tendrá por acreditada la calidad de agente estatal del demandado porque en el expediente obra una certificación expedida por el jefe del área de Talento Humano de la entidad, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y un extracto de la hoja de vida del demandado, que demuestran que estaba vinculado a la entidad para la época de los hechos. Tendrá por probados la condena en contra de la entidad y su respectivo pago, dado que en el plenario obran tanto la sentencia condenatoria como la certificación de pago expedida por el tesorero de la entidad, que es prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA. Además, se aportaron la Resolución No. 0694 de 2011, la orden de pago presupuestal No. 64025811 y el comprobante de egreso No. 1500007198. Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la entidad demandante no acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave en la causación del daño que dio lugar a la condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Improcedencia cuando el demandado no comparece al proceso

El artículo 188 del CPACA dispone que >. El tribunal condenó a la entidad demandante a pagar las costas de la primera instancia y fijó las agencias en derecho en un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000). La entidad demandante apeló la condena en costas debido a que: (i) solo debe haber condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron, pero en este caso no se probó que se hayan causado a favor del demandado, y (ii) el tribunal fijó las agencias en derecho >, pero no se demostró que el demandado hubiera incurrido en gastos de representación judicial. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la segunda instancia, >. Esta norma es equivalente en su contenido al numeral primero del artículo 392 del C.P.C., que rigió la primera instancia. Para la Sala, la condena en costas es procedente tanto en la primera como en la segunda instancia en virtud de las normas antes citadas, debido a que la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, la Sala considera que no existen elementos que permitan fijar una suma por concepto de agencias en derecho a favor del demandado porque, si bien éste fue notificado, no compareció al proceso. El artículo segundo del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda, define las agencias en derecho como >. Por su parte, el artículo tercero establece como criterios para fijarlas >. Debido a que en el proceso no se acreditó alguna actuación de defensa judicial del demandado, ni se exhibió una >, no es procedente la fijación de agencias en derecho a favor del demandado ni en primera ni en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 392

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00467-01(55856)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: J.A.M.C.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró el dolo o la culpa grave del demandado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que negó las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva se dispuso:

PRIMERO.- Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- Se condena en costas a la parte demandante, Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a favor de la demandada señor J.A.M.C., las que serán liquidadas de la Secretaría de esta Corporación, y se fija como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos ($1.450.000).

TERCERO.- Ejecutoriada la sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.>>

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de octubre de 2012 por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra J.A.M.C. para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 29 de junio de 2011, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 16 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al PT. J.A.M.C. a pagar la suma de $291.440.475,31 de fecha 29/06/2011 con la indexación correspondiente, con base en los índices de precio al consumidor que correspondan a la fecha en la que se efectuó el pago a la demandante por condena impuesta contra la entidad mediante sentencia de primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ejecutoriada el 15 de diciembre de 2010, dentro del expediente radicado N.. 050012331000-1999-0134-00, siendo demandante M.L.R.P. y otros.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso reúna los requisitos exigidos por los artículos 86 del C.C.A. y 488 del C.P.C., esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible con el fin de que...

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