SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-02855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193482

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2017-02855-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2017-02855-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - Presupuestos / ESCASEZ PROBATORIA - Configuración / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Presunción de legalidad

Al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. El inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. El demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es el 01 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicio. Cuando se da la figura de la compartibilidad pensional el reconocimiento y pago de la prestación social, inicialmente la asume el patrono pero cuando se satisfagan los requisitos exigidos por el I.S.S., éste asumirá su obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo que el I.S.S. cuando reconozca la prestación lo haga en cuantía inferior a la que, conforme al régimen general, tienen derecho los servidores públicos en general, ante lo cual el patrono deberá cubrir la diferencia resultante y por ello se habla de pensión compartida. Resulta inviable determinar las causas de anulación sobre el acto administrativo demandado en la medida en que frente a esta se presume su legalidad, de tal manera, que la parte demandante no solo debe demostrar lo contrario, sino argumentarlo con exactitud y claridad. Así las cosas, y no teniendo pruebas que permitan inferir vicios de ilegalidad, la Sala encuentra que la Resolución VPB 27467 del 25 de marzo de 2015 se encuentra ajustada a la normativa que le es aplicable al demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: E.C.C. Y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A

Referencia: TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - en adelante COLPENSIONES, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en modalidad de lesividad) previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a E.C.C. y LA NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). Se declare la nulidad de la Resolución VPB 27467 de 25 de marzo de 2015 proferida por COLPENSIONES mediante la cual se reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor E.C.C., en cuanto a su fecha de efectividad, cuantía y retroactivo; ello, por cuanto la misma debió tener una efectividad a partir del 1 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $827.356 y un retroactivo a favor del empleador UGPP en cuantía de $70.023.522, y no a partir del 3 de enero de 2008, en cuantía inicial de $1.229.104 y un retroactivo a favor del empleador UGPP en cuantía de $140.799.904, como erróneamente fue reconocida.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar la pensión de vejez de carácter compartida, de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con los factores salariales, tasa de reemplazo, el monto de mesada pensional y a quién le corresponde el retroactivo pensional.

(iii). Se ordene al señor E.C.C. devolver a la Administradora de Pensiones - Colpensiones las sumas por concepto de diferencia que resulte entre lo pagado como pensión de vejez, desde la inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene su suspensión provisional, o se declare la nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

(iv). Que se ordene a la Nueva Empresa Promotora de Salud reintegrar a COLPENSIONES los aportes por concepto de salud que fueron girados desde la inclusión en nómina de pensionados del demandante por virtud de la Resolución VPB 27467 de 25 de marzo de 2015 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad.

(v). Que se ordene el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar.

1.2. Fundamentos fácticos

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - en adelante COLPENSIONES fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

(i) El señor E.C.C. nació el 20 de septiembre de 1950.

(ii) El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No 105 del 21 de enero de 2010, en calidad de empleador, le reconoció pensión de jubilación a favor del señor E.C.C., conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, concordante con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo percibido durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, con efectos desde el 1 de octubre de 2009, junto con el pago del retroactivo desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de enero de 2010 ($5’630.317).

(iii) Mediante Resolución No GNR 039510 del 16 de marzo de 2013, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión de vejez compartida al señor E.C.C., de conformidad con la Ley 797 de 2003.

(iv) Contra dicho acto se interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No GNR 196560 del 30 de mayo de 2014 que confirmó en todas sus partes la decisión inicial.

(v) A través de la Resolución VPB 27467 del 25 de mayo de 2015, COLPENSIONES resolvió favorablemente el recurso de apelación y en consecuencia, revocó la decisión negativa contenida en la Resolución 039510 de 2013, y en su lugar, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor E.C.C., en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 equivalente a la suma de $1.229.104, efectiva a partir del 3 agosto de 2008 -teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición de la prestación económica-, dejando el «Giro del retroactivo pensional» en suspenso «como quiera que la UGPP aún no dispone de una cuenta bancaria para recibir el giro de los retroactivos pensionales del ISS patrono».

(vi) El 19 de agosto de 2016, el señor E.C.C. solicitó a COLPENSIONES levantar la medida de suspender el retroactivo, y girarlo a favor del empleador.

(vii) Mediante Auto No APGNR 48 del 21 de octubre de 2016 COLPENSIONES solicitó al señor E.C.C. su consentimiento claro y escrito para la revocatoria directa de la Resolución 27467 de 25...

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