SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-06777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193600

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-06777-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 01-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Octubre 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2004-06777-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Se puede configurar así la medida de aseguramiento haya cumplido con los requisitos / DAÑO ESPECIAL – Configurado

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Probada con la constancia de trabajo y buena conducta y la boleta de libertad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Con la constancia de trabajo y buena conducta y la boleta de libertad, está probado que el demandante (…) fue privado de su libertad entre el 22 de octubre de 1992 y el 19 de agosto de 1994, es decir, por un periodo total de un año, nueve meses y veintiocho días. Está también demostrado que mediante providencia del 25 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal contra el demandante (…) por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, debido a que habían transcurrido ochenta (80) meses y veinticinco (25) días desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. (…) Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad en un proceso penal en el que, por permitir que transcurrieran los términos legales, debió declararse la prescripción de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 39626.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Empieza a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Se pronunciará de fondo porque, contrariamente a lo señalado por el tribunal, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 25 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución que decretó la prescripción de la acción penal cobró ejecutoria el 1° de agosto de 2002 y (ii) la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

DELITO DE FUGA DE PRESOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de legalidad de la medida / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento / INDICIO GRAVE – Configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Se puede configurar así la medida de aseguramiento haya cumplido con los requisitos / DAÑO ESPECIAL – Configurado

En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: La existencia de > (art. 388). La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). Con la resolución del 22 de octubre de 1992 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante R.G., a quien le imputó haber cometido los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. El ente investigador dictó la medida en el marco de la investigación penal iniciada por la fuga de P.E.G. y de otros reclusos de la cárcel >, la cual ocurrió el 21 de julio de 1992. La Sala advierte que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante (…). Para estructurar un indicio grave de responsabilidad del demandante (…), concerniente en la colaboración de la fuga de los presos, la Fiscalía consideró como elementos de convicción las declaraciones del teniente coronel H.N.R., del cabo J.G.F. y del sindicado E.A.A.. Con base en ellas encontró que la víctima directa no solo >, sino que también permitió la construcción de vías de escape y de unas cabañas denominadas > o >, sin la autorización de la Dirección General de Prisiones y sin la intervención del control interno de los reclusos por parte de la Guardia Nacional. Esto permitió a los reclusos hacer caletas dentro de las cabañas, en las cuales guardaron armas que posteriormente fueron utilizadas en la fuga. (…) A pesar de que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante (…), está probado que éste sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque: En lo que concierne al delito de conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por atipicidad subjetiva, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante (…) porque la configuración de este delito requería la prueba del dolo, y el ente investigador no allegó ningún elemento de convicción para acreditarlo. (…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante (…) durante el transcurso del proceso, la cual se prolongó por un año, nueve meses y veinticinco días, le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Este daño resultó, además, injustificado, en la medida en que el demandante no fue condenado por los delitos que se le imputaron debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada, ni se estableció la comisión del delito. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que -se itera- debe ser indemnizado por el Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Porque el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – No configurada

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción, el daño causado a R.G. es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se negarán las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia -hoy de Justicia y del Derecho-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE

Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para demostrar los perjuicios morales la parte actora aportó declaración extraprocesal de G.R.G.S. (compañero de trabajo de la víctima directa) , quien señaló que la privación de la libertad de J.H.R.G. afectó el estado emocional de su familia. Sin embargo, esta prueba no será valorada debido a que no fue ratificada dentro del proceso, de conformidad con el artículo 229 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 229

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