SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-04313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193747

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2001-04313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-23-31-000-2001-04313-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la demanda de acción de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contado a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el acuerdo conciliatorio fue aprobado en vigencia de dicha norma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL AGENTE / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / FALTA DE LA PRUEBA DEL PAGO

Si bien en el proceso no reposa copia del acuerdo conciliatorio y su aprobación tal y como lo evidenció el a quo en la sentencia de primera instancia, con la Resolución No. 04538 del 21 de diciembre de 1999 que dio cumplimiento al mismo se puede establecer su existencia. La calidad de los demandados también se encuentra acreditada con la copia de sus hojas de vida y las certificaciones laborales expedidas por la misma entidad. El requisito exigido por el a quo, relativo a la necesidad de paz y salvo expedido por el beneficiario de la indemnización para dar por probado el pago, carece de fundamento legal: la certificación del tesorero o el comprobante de egreso -que son documentos públicos con presunción de autenticidad- son suficientes para demostrarlo.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / MUERTE DE AGENTE / DAÑO OCASIONADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte del agente contra el que se dirige la demanda / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / POLICÍA NACIONAL

Los hechos materia del proceso no están regidos por la Ley 678 de 2001 porque ocurrieron el 2 de abril de 1992 y la citada ley entró en vigencia el 3 de agosto de 2001. (…) La Policía Nacional reconoció la responsabilidad de la entidad al conciliar el pago de los perjuicios reclamados por el daño causado por sus agentes, luego de lo cual debía iniciar la acción de repetición en su contra ofreciendo los medios de prueba necesarios para demostrar que los demandados causaron el daño con dolo o culpa grave. No obró de ese modo, pues presentó la demanda sin ningún medio de prueba y, adicionalmente, la dirigió en contra del sargento (…) al que le imputó la autoría directa de los hechos, sin percatarse de que para el momento de radicación de la demanda, había fallecido. El 11 de marzo de 2003 la entidad demandante informó al a quo que el citado demandado había fallecido tres años antes, el 5 de marzo de 1998, según el certificado de defunción que allegó al proceso; por esta razón solicitó aceptar el desistimiento de la demanda en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE LA PRUEBA / FALLO DISCIPLINARIO / PRUEBA DE LA CULPABILIDAD DEL AGENTE / SENTENCIA PENAL / JUSTICIA PENAL MILITAR / HOMICIDIO CULPOSO

La entidad demandante se limitó a allegar copia (i) del fallo disciplinario proferido en primera instancia en el que el comandante del Departamento de Policía de Antioquia solicitó a la Dirección General de la entidad separar a los demandados de forma absoluta del servicio, pero luego fueron absueltos en la segunda instancia, lo cual se deduce de dos hojas del fallo de segunda instancia proferido dentro del mismo proceso allegadas por uno de los demandados, en las que se observa una parte de las consideraciones y la parte resolutiva de la decisión que absolvió de responsabilidad al sargento y a los agentes de policía implicados; y (ii) la sentencia penal proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, en la que sólo fue condenado el sargento (…) (fallecido antes de la presentación demanda de repetición) por el delito de homicidio culposo, y se cesó el procedimiento a favor del resto de los agentes de policía. Estas decisiones no demuestran que los agentes (…) hubieran obrado con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. como presupuesto para imponerles la obligación de reembolsar la indemnización pagada por el Estado. La Sala no puede tener en cuenta las decisiones absolutorias como prueba de que obraron con dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-04313-01(54169)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUSTO G.C.S. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda porque, aunque el pago del acuerdo conciliatorio se encuentra demostrado y no obstante tratarse de daños graves causados a un particular por la actuación arbitraria de agentes estatales, la Policía Nacional no allegó ninguna prueba de la culpabilidad de los demandados y no se percató de que uno de ellos había fallecido antes de presentar la demanda.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 129 del CCA.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de noviembre de 2001 por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Se dirigió contra el sargento Justo G.C.S. y los agentes de policía D.C.Y., A.B.C., E.J.O.M. y D.J...H. para que reintegraran lo pagado por la entidad el 22 de marzo de 2000 en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado el 29 de octubre de 1998 por el Consejo de Estado, por la muerte del señor L.H.V.P. en hechos ocurridos el 2 de abril de 1992.

2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente:

2 de abril de 1992, cuando atendiendo un llamado ciudadano en relación con un escándalo presentado por el joven L.H.V., quien en estado de embriaguez discutía con sus hermanos en el parque del Municipio de Anorí (Antioquia), se hicieron presentes y procediendo a la fuerza para su control, lo ataron de manos y pies con una soga; así emprendieron camino hacia el hospital, toda vez que el joven se hallaba herido en su brazo izquierdo; en ese trayecto según varios testigos el ciudadano V. fue objeto de patadas y golpes de parte de los uniformados; una vez en el hospital se le suturó la herida y de allí fue conducido al hospital, pero sin consideración alguna el agente que lo llevaba lo tiraba bruscamente al piso recibiendo finalmente un fuerte golpe en la cabeza que lo dejó inconsciente, así lo retuvieron en el comando, pero horas más tarde por su estado de salud les tocó llevarlo de nuevo al hospital con el estómago inflamado y echando babaza por la boca en estado lamentable, muriendo poco tiempo después, diagnosticándose como causa de su muerte una hipoxia cerebral, hematoma extradural y trauma encéfalo craneano.>>

Hechos estos que dieron lugar a la indemnización por perjuicios morales, el equivalente en pesos, la cantidad de 3.400 gramos de oro, donde la Policía Nacional en cumplimiento del acuerdo conciliatorio se ordenó mediante resolución No. 04538 del 21 de diciembre de 1999, emanado del Ministerio de Defensa, por un valor de $69.531.098,83, incluidos el interés corriente y moratorio a la mencionada suma.

2.- Que como...

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