SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01958-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193840

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01958-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01958-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / ACUERDO 049 DE 1990 - Acreditación de edad, veinte años de servicio y mil semanas cotizadas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en el noventa por ciento de los factores sobre los cuales realizó aportes durante los últimos diez años de servicio / PRESCRIPCIÓN

El Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. (…) Que para que opere la revisión de la pensión de jubilación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, el reintegro debe surtirse bajo los parámetros legales ya descritos, esto es i) que la reincorporación al servicio se haya dado en uno de los empleos señalados y ii) que haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, de lo contrario, dicha reliquidación no es procedente, «teniendo en cuenta que la regla general define que el servidor que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y pasará a disfrutarla». La Sala encuentra acreditados los aludidos requisitos, toda vez que el demandante alcanzó la edad requerida el 19 de marzo de 2007, y como se evidencia del reporte allegado por Colpensiones acreditó más de mil semanas de cotización. Sobre este punto, debe precisarse que la interpretación que la jurisprudencia ha dado al Acuerdo 049 es que es posible acumular tiempos de servicio en el sector público con los aportes al sector privado, por lo que corresponde sustraerse del análisis de la naturaleza de los aportes reconocidos por la Administradora. Al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez debe determinarse con base en el 90 % del promedio de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio y que se encuentren taxativamente señalados en la norma, tal y como lo dispuso el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 12 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 171 DE 1961 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01958-01(3833-19)

Actor: J.A.G.L.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: DEMANDADO COLPENSIONES[1]. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.A.G.L., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 034191 del 31 de diciembre de 2007, por medio del cual la coordinadora Grupo Decisiones Servidor Público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia declaró la incompetencia de la entidad para conceder la pensión de vejez al demandante; y ii) Oficio 116813 del 8 de noviembre de 2011, emitido por el líder de Proceso Derechos de Petición del iss, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de «reconsiderar la competencia para el otorgamiento de la pensión de vejez».

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a i) reconocer la pensión de vejez al demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990; ii) pagar la prestación, «a condición de que se haga efectiva la renuncia a la pensión de jubilación que percibe del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “fonprecon”»; iii) pagar el retroactivo pensional adeudado y los intereses de mora o indexación; y ordenar «el descuento de los valores percibidos por concepto de la pensión de jubilación que ha venido percibiendo [por parte] de Fonprecon»; y iv) pagar las costas del proceso.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

i) El señor J.A.G.L. nació el 19 de marzo de 1947; se afilió al iss desde el 1.º de enero de 1967.

ii) Entre 1982 y 1986 se desempeñó como congresista, por lo que por ese periodo cotizó a Fonprecon, fondo que le reconoció la pensión de vejez.

iii) Al no estar de acuerdo con la liquidación efectuada para dicha prestación, solicitó la reliquidación; sin embargo, esta petición fue negada y el Consejo de Estado,[2] en sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, señaló que el señor G.L. no tenía derecho a la pensión, pero que no era posible proferir una decisión adversa en ese sentido, por lo que únicamente negó la pretensión de reliquidación.

iv) Entre el 1.º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, volvió a cotizar para efectos pensionales al iss en su condición de gerente general de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (edu), por lo cual solicitó la suspensión del pago de las mesadas pensionales por parte de Fonprecon durante dicho periodo.

v) En el año 2007, el señor G.L. solicitó al iss el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, mediante Resolución 034191 de 2007, la entidad declaró su incompetencia para resolverla.

vi) En el año 2011, el demandante manifestó al iss su disposición de renunciar a la pensión concedida por Fonprecon para que fuera el Instituto el que le reconociera la aludida prestación, solicitud que fue negada mediante Oficio 116813 de 2011.

vii) El 16 de febrero de 2012, solicitó a Fonprecon que dilucidara su situación pensional, y este contestó mediante el Oficio 20124000383361 del 1.º de marzo de 2012, que el reajuste pensional era improcedente, dado que su reincorporación al servicio se había dado por un lapso inferior a 3 años.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:[3]

i) El demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 750 semanas de cotización para el riesgo de ivm, al que estuvo afiliado desde el 1.º de enero de 1967.

ii) El señor J.A.G.L. satisface a cabalidad los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para la causación de la prestación reclamada, dado que cuenta con más de 60 años de edad y ha cotizado más de 1.250 semanas para efectos pensionales en el régimen de prima media que administra Colpensiones, por eso esta es la entidad llamada a conceder la pensión.

iii) Si bien el actor percibe una pensión de jubilación por parte de Fonprecon, esta resulta menos favorable que la pensión que hoy solicita. Además, según lo dispuesto por el Consejo de Estado, no era Fonprecon la entidad llamada a otorgarle la pensión de jubilación. El señor G.L. no pretende devengar simultáneamente dos pensiones y por ello ha manifestado su disposición de renunciar a la pensión otorgada por ese último fondo.

iv) El iss nunca concurrió con la financiación de la pensión de jubilación concedida ni trasladó al Fondo las cotizaciones efectuadas por el demandante.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la...

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