SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193876

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2016-01234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2016-01234-01
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN DE INMUEBLES – R. general para establecer la territorialidad. Será gravada en la jurisdicción en la cual fue prestado el servicio y no en la que se encuentran los bienes inmuebles / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN DE INMUEBLES – Reiteración de jurisprudencia

El artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, estableció en relación con el hecho generador de ICA en la prestación de servicios lo siguiente: “Artículo 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedad de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Destaca la S.) El ICA recae sobre la prestación de servicios en una jurisdicción municipal, de manera que como regla general para establecer la territorialidad de dicho impuesto es necesario determinar el lugar en el cual el servicio fue efectivamente ejecutado. En este sentido, para el caso concreto de la actividad de gestión de inmuebles, esta será gravada en la jurisdicción en la cual fue prestado el servicio y no en la que se encuentran los bienes inmuebles. (…) Como se estableció en la sentencia que se reitera: “Consideradas las demostraciones efectuadas a lo largo del proceso, observa la S. que la Administración nunca probó que la demandante hubiera ejecutado en Itagüí las prestaciones relativas a los contratos de administración de bienes raíces situados en el territorio municipal de Itagüí; en tanto que la actora sí acreditó que realizó en Medellín las prestaciones a las cuales se comprometió y por las que percibió ingresos gravados durante el periodo 2010. De hecho, está visto que las únicas actividades materiales realizadas sobre los inmuebles en cuestión fueron las mejoras y reparaciones locativas que no realizó ni contrató la demandante, pues de ellas se ocuparon los propietarios de los inmuebles. 4- Dado que legislativamente no existen disposiciones según las cuales en el ICA la localización territorial de los servicios inmobiliarios esté asociada a la ubicación de los inmuebles sobre los cuales recaigan, y que la apelante no probó que las prestaciones de los contratos en cuestión se hubieran ejecutado en Itagüí, juzga la sala que los servicios debatidos en el sub lite no se realizó en la jurisdicción de Itagüí. Sustentado lo anterior, por virtud de las prescripciones del artículo 7° del Decreto 3070 de 1983, la demandante no se encuentra sujeta al deber formal de presentar una declaración de ICA en Itagüí y resultan ilegales los actos demandados por medio de los cuales se le impuso a la demandante sanción por no declarar.” (Destaca la S.) Esta Sección concluye que los servicios prestados por la demandante no se encuentran gravados en el municipio de Itagüí, dado que se acreditó que las prestaciones esenciales y propias de la administración de inmuebles se ejecutaron en otra jurisdicción. Por lo anterior, no procede el presente cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986ARTÍCULO 195 / DECRETO 3070 DE 1983 – ARTÍCULO 7

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA- Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01234-01 (23223)

Actor: COLOMBIANA DE TENENCIA DE BIENES LTDA. -COLTEBIENES LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUÍ

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos administrativos en los siguientes términos[1]:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No 42447 del 20 de abril de 2015 y No 160295 del 28 de diciembre de 2015, a través de los cuales el ente territorial accionado le impuso sanción, por no declarar impuesto de industria y comercio por año base 2009, periodo gravable 2010, a la sociedad demandante, por la suma equivalente a $517.896.800. Por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al MUNICIPIO DE ITAGUI que en caso de que la empresa demandante COLTEBIENES LTDA haya efectuado el pago de la sanción que le fue impuesta por el ente territorial, la misma le sea devuelva de forma indexada.

TERCERO. Sin condena en costas. (…)”

  • ANTECEDENTES

Previo emplazamiento para declarar, la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, profirió la Resolución nro. 42447 del 20 de abril de 2015 por medio de la cual impuso sanción por no declarar ICA por el año gravable 2009 respecto de las actividades desarrolladas en dicho municipio, equivalente a $517.896.800[2], para lo cual tomó los ingresos brutos de la declaración de renta y complementarios de la demandante.

COLTEBIENES LTDA, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 160295 del 28 de diciembre de 2015[3], notificada el 28 de enero del 2016, confirmando el acto administrativo recurrido.

DEMANDA

COLTEBIENES LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[4]:

  1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 42447 del 20 de abril de 2015 “Por medio de la cual se profiere Resolución Sanción al contribuyente Colombiana de Tenencias de Bienes LTDA, COLTEBIENES LTDA, POR NO DECLARAR por el año base 2009, periodo gravable 2010 y liquidar la sanción del veinte por ciento (20%) del valor de los ingresos de conformidad con el artículo 209 del Estatuto Tributario Municipal – Acuerdo 030 de 2012”, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí – Antioquia, por valor de QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ML ($517.896.800)

  1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 160295 del 28 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 42447 proferida el día 20 de abril de 2015”, (sic) confirmando en todas sus partes la sanción por no declarar Industria y Comercio que impuso el Municipio de Itagüí.

  1. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de COLTEBIENES LTDA., declarando que la compañía no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí por el año base 2009 – periodo gravable 2010, razón por la cual no está obligada a presentar declaración y a pagar suma alguna a ese ente territorial por concepto del mencionado tributo.

  1. En caso de que no accedan a las pretensiones principales, subsidiariamente solicito la modificación de la sanción por no declarar impuesta por el Municipio de Itagüí, ajustándola a lo establecido en el Acuerdo 006 de 2006 y tomando como base únicamente los ingresos brutos obtenidos por la administración de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción del municipio de Itagüí y no los denunciados en la declaración de Renta, pues estos corresponden a la totalidad de los ingresos obtenidos por la compañía en desarrollo de su objeto social en otros municipios.

  1. Que se condene en costas y agencias en derecho al Municipio de Itagüí – Antioquia, en calidad de demandado en el presente proceso”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 363 de la Constitución Política, 32, 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983, 142, 149 y 443 del Acuerdo Municipal 006 de 2006, 20 y 520 del Acuerdo Municipal 030 de 2012.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente[5]:

COLTEBIENES LTDA, presta todos los servicios inherentes a la actividad inmobiliaria, a través de contratos de mandato en los que se obliga al asesoramiento en la gestión de bienes inmuebles a cambio de un...

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