SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00718-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194020

SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2009-00718-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente05001-23-31-000-2009-00718-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / ARCHIVO DEL PROCESO / ARCHIVO DEL EXPEDIENTE / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño consistió en el detrimento patrimonial que sufrieron los demandantes al no poder hacer efectivo el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, como consecuencia de la supuesta dilación injustificada del proceso. (…) En este punto, la Sala recuerda que la contabilización del término de caducidad en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, debe iniciar a partir del momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño, tal término generalmente se ha contabilizado desde “la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. (…) Delimitado el daño (…), la Sala estima que, el análisis expuesto, en la Sentencia de primera instancia y por el Ministerio Público, para efectos de contabilizar el término de caducidad es acertado. Así, en la medida que la demandante no señaló y, menos aún, acreditó la fecha exacta desde que conoció la liquidación de la entidad, el punto de referencia es la ejecutoria de la Sentencia. Sin embargo, es preciso señalar que era a partir del día siguiente de la ejecutoria de la aludida providencia que la demandante estaba habilitada para solicitar su cumplimiento, y, por lo tanto, era desde esta última fecha que podía advertir que la sociedad estaba liquidada y que, en consecuencia, no iba a hacer efectivo el derecho reconocido. (…) Así, en el caso concreto, la Sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín se notificó en estrados (…); contra esa decisión la parte demandada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación, no obstante, en vista de que no fue sustentado, el Juzgado, mediante Auto (…), declaró desierta la impugnación, por lo que es en esta última fecha que la providencia adquirió fuerza ejecutoria (…). En ese sentido y contrario a lo señalado por la parte demandante, el archivo de los procesos corresponde a una actuación de tipo administrativo que no determina ni incide en la ejecutoria de los Autos o Sentencias que allí se hubieren proferido, pues, como se indicó, el legislador estableció de forma clara los supuestos de ejecutoria y firmeza de las providencias judiciales. (…) [E]s preciso concluir que (…) [la demanda fue presentada] por fuera del término legal establecido para ello, por lo que la Sala confirmará la Sentencia proferida en primera instancia, por las razones aquí expuestas.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 145


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad en aquellos eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya causa la constituye la expedición de providencias judiciales, consultar providencias de 19 de julio de 2007, Exp. 33763, C.M.F.G.; de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33583, C.M.F.G.; de 21 de noviembre de 2012, Exp. 45094, C.M.F.G.; de 8 de mayo de 2020, Exp. 57846, C.M.N.V.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00718-01(47250)


Actor: S.M.O.C. Y OTRO


Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-caducidad de la acción


Síntesis del caso: reconocimiento de pensión de sobrevivientes que se hizo nugatorio, como consecuencia de la liquidación de la sociedad encargada del pago.


Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia1, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad.


Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por...

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